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ROSARIO
PROVINCIA DE SANTA FE

ORDENANZA  2783

actualizada por sus modificatorias

CÓDIGO DE FALTAS
30/01/1981

 Artículo 1. APRUEBASE, en mérito a los considerandos precedentes, el Código de Faltas en el Orden Municipal que consta de 51 fojas y cuya documentación forma parte de la presente. 

 

Artículo 2. Derogase en todas sus partes el Código Municipal de Faltas aprobado por Decreto 28762/63 y sus ulteriores modificaciones, como también la Ordenanza 2326/79 y toda otra disposición relativa a infracciones y penalidades que se oponga a la presente, con excepción de las establecidas por la Ordenanza Impositiva. 

 

Artículo 3. De forma. 

 

LIBRO I - 101. DISPOSICIONES GENERALES - Este Código se aplicará a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en la ciudad de Rosario. 

 

101.1. Ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o decretos de carácter municipal anteriores al hecho. El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones. 

 

101.2. Los términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en este Código. 

 

101.3. Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Santa Fe. 

 

101.4. El obrar culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas. 

 

101.5. Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta. 

 

101.6. Cuando mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse la falta. El perdón  no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia. 

 

101.7. La tentativa no es punible. 

 

101.8. Cuando una falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante, aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida bajo su amparo o en su beneficio. 

 

101.9. Cuando el autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la entidad, previa audiencia de su representante. 

 

101.10. La defensa letrada no es necesaria en el juicio de faltas.

 

102. DE LAS PENAS. Las penas que este Código establece son: severa amonestación, multa, arresto, comiso, clausura o inhabilitación.

El comiso importa la pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención y de los elementos idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras que se impongan podrán ser temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de noventa días. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta días. La pena de severa amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa solo en el caso de no mediar reincidencia. Las penas de multa y arresto no excederán el máximo establecido por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Es obligación del Departamento Ejecutivo Municipal proceder a la publicación en los medios masivos de comunicación, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma, indicando las faltas que motivaron las medidas citadas. El Departamento Ejecutivo establecerá, a través de la reglamentación pertinente, la forma y modalidad de realización de lo dispuesto en este párrafo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7839,2005). 

 

102.1. El juez podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme lo establecido en las ordenanzas vigentes. En ningún supuesto la cuota será menor a la suma de $ 25.- (pesos veinticinco), y en los casos de incumplimiento del pago de una de las cuotas se tendrá por resuelto el convenio, aplicándose lo dispuesto en el art. 501.3. (Artículo modificado por Ordenanza Nº5104,1991 y Ordenanza Nº7004, 2000)

 

102.2. Cuando una infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no cometida. El incumplimiento será considerado agravante. 

 

102.3. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del infractor. 

 

102.4. El arresto se cumplirá en las dependencias o establecimientos que señalará al efecto la Unidad Regional II de Policía. En ningún caso el infractor será alojado con delincuentes comunes.  

 

102.5. El arresto domiciliario podrá decretarse en los casos previstos por el artículo 10 del Código Penal y en todos aquéllos que se refieran a personas de buenos antecedentes o cuando el arresto sea consecuencia de la falta de pago de una multa. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá integramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda, no pudiendo exceder dicho arresto del máximo previsto por el art. 102. 

 

102.6. (Derogado por Ordenanza Nº3102, 1982). 

 

102.7. En los casos de la primera condena las penas de multa inferior a ciento cincuenta mil pesos o arresto menor de cinco (5) días, el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie. 

 

102.8. La libertad condicional no es aplicable a las contravenciones municipales.  

 

102.9. El Juez podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales. El infractor podrá solicitarlo en el momento de su comparescencia espontánea o al término de la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará el término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de la imposición de la sanción. Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y modalizadas al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal. Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida la condena. En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá abonar el total de la multa impuesta con anterioridad. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº6176, 1996; reglamentada por Decreto Nº845, 2004). 

 

103. REINCIDENCIA. Se considerarán reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente previstas. 

 

104. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta especie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7169, 2001)

 

105. AGRAVACION DE LA PENA. La rebelión o incomparencia del imputado serán consideradas como circunstancia agravante.  

 

106. EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS.

 

106.1. La acción y la pena se extinguen:

 

106.1.1. Por la muerte del imputado o condenado. 

 

106.1.2. Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales. 

 

106.1.3. Por el pago único del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta un  50% (cincuenta por ciento)antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio de pago del mínimo de la multa prevista de hasta diez cuotas, no inferiores a  $25.- (Pesos veinticinco), con una quita de hasta el 25% (veinticinco por ciento) antes de la iniciación de la causa,  cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción, en los casos, formas y plazos que determine la reglamentación del Departamento Ejecutivo Municipal. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá el efecto de condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria sin perjuicio que el Juez interviniente evalúe la aplicación de penas accesorias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7519, 2003).

 

106.1.4. Por el pago voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, en los casos de infracciones reprimidas exclusivamente con multa.  

 

106.2. La acción prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena prescribe a los dos años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por actos de procedimiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7196, 2001) 

 

106.3. La prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto. (Artículo modificado por Ordenanza Nº4015, 1985).

 

LIBRO II - JURISDICCION

 

201. JURISDICCIÓN - La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable. 

 

201.1. El Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas de orden municipal en la ciudad de Rosario, tendrá jerarquía de Dirección General y dependerá del Intendente Municipal a través de la Secretaría de Gobierno. 

 

LIBRO III - 301. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS: El Tribunal Municipal de Faltas estará integrado por un Director General, un Subdirector General, 17 Jueces de Faltas Municipales y el personal de su dependencia. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6325, 1996).

 

 

301.1. La Dirección Administrativa del Tribunal Municipal de Faltas, estará a cargo de un Director General, el que deberá ser argentino, no menor de 25 años de edad, y poseer las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar su cometido. 

 

301.2. El Director General del Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo funciones similares que las encomendadas a los directores generales de las demás áreas de la Administración Municipal, debiendo especialmente: 

 

301.2.1. Ejercer la Superintendencia del organismo. 

 

301.2.2. Controlar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios y empleados que están bajo sus órdenes. 

 

301.2.3. Organizar los turnos de juzgamiento, el despacho de las citaciones, establecer competencias, disponer la integración de la Cámara de Apelaciones, y toda otra tarea inherente al buen funcionamiento del organismo.  

 

301.2.4. Adoptar todas las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido. Es responsable ante el Departamento Ejecutivo del buen funcionamiento del Tribunal Municipal de Faltas. 

 

301.3. Los jueces municipales de faltas son delegados del Intendente Municipal en el juzgamiento y sanción de las infracciones municipales. En el ejercicio de su cometido deberán ajustarse estrictamente a las directivas impartidas por el Intendente Municipal, quien en cualquier momento del proceso podrá avocarse al conocimiento y decisión de las causas. También podrá avocarse en cualquier momento al conocimiento y decisión de las causas el Secretario de Gobierno, debiendo respetar en los procedimientos que arbitre los principios de este Código en cuanto a oportunidad de defensa y prueba. (Artículo modificado por Decreto - Ordenanza Nº3385, 1983). 

 

301.4. Con la sola excepción del juzgamiento y sanción de las infracciones, en todas las demás funciones que hagan a su actividad, como agentes de la administración municipal los Jueces de Faltas Municipales dependen jerárquicamente del Director General del Tribunal Municipal de Faltas. 

 

301.5. Para ser Juez del Tribunal Municipal de Faltas, se requiere ser argentino no menor de 25 años de edad, y poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida.  

 

Nota: La Ordenanza Nº2738, 1980, regula la facultad de los Jueces del Tribunal Municipal de Faltas para  levantar directamente las clausuras a que hace referencia el artículo 2 de la norma citada. 

 

301.6. El Director General, el Subdirector General y los Jueces del  Tribunal Municipal de Faltas son designados directamente por el Intendente Municipal, siéndoles aplicables todas las previsiones del Estatuto del Personal Municipal. 

 

301.7. El Subdirector General del Tribunal Municipal de Faltas es el auxiliar inmediato del Director General del organismo y tendrá a su cargo las funciones que éste le encomiende y en especial las de: 

 

301.7.1. Preparar el despacho del Director General. 

 

301.7.2. Refrendar con su firma las resoluciones de éste y. 

 

301.7.3. Redactar y firmar las providencias de mero trámite. 

 

301.8. Para ser Subdirector General se requieren los mismos requisitos que para ser Director General. 

 

301.9. La Cámara de Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas se integrará con tres jueces que no hubiesen intervenido en 1ra. Instancia. En caso de recusación y/o excusación de alguno de sus miembros éstos serán reemplazados por otro Juez del Tribunal Municipal de Faltas y supletoriamente por abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos designados en cada caso por el Director General de esa dependencia. En el primer decreto de trámite se notificará al apelante la integración de la Cámara. 

 

301.10. Los agentes municipales, prestarán a los Jueces de Faltas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones. 

 

301.11. La función del Juez del Tribunal Municipal de Faltas será incompatible con la de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la cátedra, siempre que la misma no interfiera en el horario del Tribunal. 

 

301.12. El personal del Tribunal Municipal de Faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos del personal de la comuna, siendo designado por el Departamento Ejecutivo. 

 

301.13. Los jueces no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa. 

 

302. DE LA FISCALIA DE FALTAS. Los fiscales encarnan la representación de los intereses de la comunidad en faltas sujetas a la jurisdicción administrativa del Municipio y en el procedimiento a que den origen. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).

 

302.1. ORGANIZACION. La Fiscalía se integra con el número de Fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, dos como mínimo, uno de ellos podrá intervenir como fiscal de Alzada. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997)

 

302.2. REQUISITOS Y CONDICION. Para ser Fiscal se requiere ser abogado, como título expedido por la Universidad Nacional o Privada reconocida, tener más de 25 años de edad, acreditar tres años en el ejercicio de la profesión, dos años de residencia en la Ciudad y poseer condiciones de idoneidad para desempeñar su cometido. La función de Fiscal será incompatible con la de cualquier cargo Nacional, Provincial o Municipal; excepto la cátedra en tanto sea con dedicación simple.  (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 6378, 1997)

 

302.3. GARANTIAS. Para el desempeño de sus funciones de representante del interés general de la población los Fiscales tienen, además, las siguientes garantías: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.3.1. Usufructuar los derechos previstos en la reglamentación vigente para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.3.2. Permanecer en su cargo mientras dure su buena conducta, no podrán ser trasladados ni suspendidos; salvo que se acredite circunstancias suficientemente graves mediante decreto fundado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997). 

 

302.3.3. Poseer bajo su dependencia directa de cada Fiscal personal necesario para el desempeño de sus funciones. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.3.4. Revistar en la categoría 21 del Escalafón del Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza  Nº6378, 1997).   

 

302.4. ATRIBUCIONES. Son atribuciones de los fiscales: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.4.1. Intervenir en los procedimientos investigando los hechos u omisiones de mayor gravedad o significancia para la comunidad que configure presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal y peticionar ante el Tribunal Municipal de Faltas su adecuada sanción. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.4.2. Instar el procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que así lo requieran. (Artículo incorporado por Ordenanza  Nº6378, 1997).   

 

302.4.3. Recepcionar y/o impulsar las denuncias formuladas por particulares que impliquen presuntas faltas sujetas a jurisdicción Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.4.4. Ofrecer pruebas, presentar alegatos, contestar agravios e interponer recursos contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Faltas que a su criterio no satisfagan la correcta administración de la jurisdicción contravencional y/o de los intereses de la comunidad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.4.5. Dictaminar en las causas cuando le sea requerido por los jueces o la Cámara de Apelaciones del Tribunal de Faltas; este dictamen será necesario cuando la autoridad de constatación haya dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de actividades, de habilitación o comiso. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.4.6. Mantiene o toma intervención en todas las causas que tramiten ante la Cámara de Apelaciones de Faltas; ésta deberá correle necesariamente vista bajo causal de nulidad, de toda expresión de agravios que se sustancie ante sus estrados. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.5. PRINCIPIOS QUE REGULAN SU ACTUACION. En el marco de su actuación en general los Fiscales actúan de acuerdo a derecho, basándose en su discrecionalidad y su intervención se direcciona a: (Artículo incorporado por Ordenanza  Nº6378, 1997).   

 

302.5.1. Las Causas que tengan mayor significación para la comunidad atendiendo  el interés o derecho comprometido. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).

 

302.5.2. Cuando las infracciones imputadas tengan alta gravedad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.5.3. Cuando el presunto responsable pueda quedar configurado como reincidente. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.5.4. Cuando evidencia un alto grado de recurrencia.

En especial los Fiscales podrán intervenir en aquellas causas que potencialmente impliquen pena de clausura o inhabilitación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.6. Recusación y/o excusación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).    

 

302.6.1. Los Fiscales no podrán ser recusados sin causa. El Juez de Faltas o la Cámara en la Alzada podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que lo justifiquen. La decisión podrá ser apelable por parte del Fiscal ante la Cámara; que resolverá sin más trámite ni recurso. Si la cuestión se planteara en segunda instancia la decisión será irrecurrible. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.6.2. Un Fiscal puede excusarse cuando exista motivo suficiente que afecte su gestión. En estos casos resolverá el Juez sin más trámite, si la excusación fuera rechazada podrá apelarse a la Cámara que deberá resolver en un término no mayor a las seis horas hábiles. Si la excusación se planteara en Segunda Instancia la tramitará la Sala que en orden corresponda, en igual término. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.7. SELECCION, DESIGNACION Y REMOCION. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).    

 

302.7.1. Los Fiscales serán designados mediante Concurso Público de Antecedentes y Oposición; según el reglamento que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, éste que no podrá ser modificado sino transcurrido el término de cinco años. Durará 5 años en su función pudiendo el Departamento Ejecutivo prorrogar su contrato por el igual período. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicará el Reglamento de Concurso previsto para el personal Municipal. El Tribunal de selección será designado por el Departamento Ejecutivo Municipal procurando que en su composición participen 2 (dos) representantes del Honorable Concejo Municipal; el Director General de Asuntos Jurídicos, otro Abogado nombrado por el Ejecutivo Municipal; un abogado en representación del Colegio de Abogados de Rosario; un Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario y otro por la Facultad de Derecho de Rosario dependiente de la Pontificia Universidad Católica. Cada miembro tendrá dos suplentes, en el caso del Director General de Asuntos Jurídicos, sus suplentes serán: el Subdirector General y los directores dependientes, según antigüedad. El cargo de miembro de este Tribunal será absolutamente ad-honorem. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.7.2. El Tribunal de selección elevará al señor Intendente Municipal una terna de los concursados, por orden del mérito acumulado según el procedimiento previsto. El Señor Intendente Municipal procederá a nombrar a quien encabece dicha terna. Si se produjera la vacante del designado o éste no asumiera se continuará con el orden de mérito. Este orden de mérito tendrá una vigencia de 2 (dos) años desde la fecha de designación del reemplazado. La remoción de los Fiscales se regirá por las disposiciones del Estatuto para el Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).  

 

302.8. Reemplazos y vacantes. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

302.8.1. En caso de licencia, excusación, recusación o vacancia del Fiscal General actuará sucesivamente un Fiscal Primera Instancia según su orden. Los Fiscales de Primera Instancia se reemplazan entre sí. Si no fuera posible actuará un "Fiscal en comisión" designado por el Intendente Municipal de entre el personal de planta permanente el que deberá revistar en el Dirección General de Asuntos Jurídicos, ser Abogado, revistar en categoría igual o superior a la 20 del Escalafón municipal y poseer idoneidad para cumplir la función de Fiscal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).    

 

302.8.2. Para atender con absoluta prontitud cualquier causal que impida actuar a los Fiscales titulares cada primer mes del año calendario el Intendente Municipal designa 3 (tres) Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que reúnan las condiciones preindicadas; los que se reemplazarán sucesivamente en caso de cualquier circunstancia que afecte a los fiscales titulares. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).  

 

302.8.3. Si la vacancia fuera definitiva, habiendo transcurrido el plazo previsto en el Artículo 302.7.2, deberá llamarse a concurso en el término de dos meses de producida, y concretarse la designación mediante el procedimiento previsto en el Artículo 302.7, en el plazo no superior a un mes. Cuando a juicio de simple mayoría del tribunal de selección este plazo fuera exiguo podrá solicitar un mes más para producir dictamen en cuyo caso el Intendente Municipal deberá proceder autorizarlo y proceder a la designación en no más de diez días hábiles. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).   

 

LIBRO IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES.

 

401. Toda falta dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o de modo directo ante el Tribunal Municipal de Faltas. 

 

401.1 El agente que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7546, 2003; modificado por Ordenanza Nº7773, 2004).:

 

401.1.1. Lugar, fecha y hora del hecho u omisión punible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7773, 2004)

 

401.1.2. La naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.  

 

401.1.3. El nombre y domicilio del / los imputado/s si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos y no exclusivamente los puntos fijos, el inspector procurará la identificación del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado  explicitará las razones que la motivaron. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7546, 2003).

 

401.1.4. Los nombres y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere posible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7773, 2004). 

 

401.1.5. La disposición legal presuntamente infringida. 

 

401.1.6. La firma del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa identificatoria de la repartición, y la firma del imputado (Palabra reemplazada por Ordenanza Nº75462003) debidamente aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello y sus motivaciones si las expresare. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7546, 2003; modificado por Ordenanza Nº7773, 2004).

 

401.1.7. Las actas que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo desestimará las actas cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción. Exceptúanse de las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados. (Artículo modificado por Ordenanza  Nº7773, 2004).

 

401.2. El domicilio consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido. 

 

401.3. El acta tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que correspondieren.  

 

401.4. Las actas labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en los artículos. 401.1. a 401.1.7. y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor. 

 

401.5. El agente que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas después de las cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible. En su caso, se le emplazará en las formas previstas en el art. 404.1. (Artículo modificado por Ordenanza Nº4015, 1985). 

 

401.6. La incomparencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que corresponda, hasta en un 50%. . Tal disposición se hará saber en el mismo momento de la citación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7333, 2002)

 

401.7. En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

Procederá la detención inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta. 

 

401.8. Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste al o a los detenidos al igual que los efectos secuestrados, si los hubiere. 

 

401.9. El Tribunal podrá detectar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de veinticuatro (24) horas, como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Municipalidad de la ciudad de Rosario, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Secretaría del Departamento Ejecutivo que corresponda en el término de veinticuatro (24) horas para que ésta asuma la intervención que le compete. 

 

402. DEL JUICIO.

 

402.1. El Tribunal, en un plazo que no podrá exceder de (60) sesenta días hábiles de la fecha de la supuesta infracción, citará y emplazará al imputado que no haya concurrido espontáneamente para que comparezca y ejerza su derecho a ser oído y ofrecer la prueba que estime conveniente, en la audiencia señalada al efecto. La cédula de citación deberá contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y hora del acta, lugar de la supuesta infracción y descripción de la falta imputada, y dominio del automotor en las infracciones de tránsito. Se considerará domicilio legal a los efectos de las notificaciones el denunciado ante los Registros Municipales, salvo que se constituya un domicilio diferente en el acta respectiva. En la citación se dejará constancia que la rebeldía se considerará circunstancia agravante y que de estimarlo necesario el juez de la causa podrá ordenar su conducción por la fuerza pública. El Juez interviniente si no se cumplieren algunos de los requisitos fijados precedentemente y siempre que los mismos afecten la legitimidad del procedimiento, desestimará el acta labrada disponiendo el archivo sin  más trámite. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7546, 2003)

 

402.2. El juicio será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones, los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del artículo anterior y no se produjera su comparencia en tiempo y forma a la audiencia respectiva o no se justificare su incomparencia en el término de cinco días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin mas trámite. La resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el Tribunal. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3102, 1982 y por Ordenanza Nº 5396, 1992). 

 

402.3. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante. 

 

402.4. Los términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de prueba. 

 

402.5. Para tener acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las reglas de la sana crítica.

 

402.6. Oído el imputado o no habiendo éste concurrido a la audiencia fijada dentro de los treinta (30) minutos posteriores al horario establecido y notificado y sustanciado el procedimiento, el juez fallará en el mismo acto. (Artículo modificado por  Ordenanza   Nº3102, 1982)

 

403. DE LOS RECURSOS

 

403.1. El recurso de apelación procederá:

 

403.1.1. De las sentencias que hayan impuesto una multa superior de cincuenta y ocho pesos. 

 

403.1.2. De las sentencias que impongan arresto. 

 

403.1.3. De las que hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de las anteriores. 

 

403.2. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días  de  notificado  el fallo. (Artículo  modificado  por Ordenanza Nº4015, 1985)

 

403.3. El recurso de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo. En el caso de que se hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, el Tribunal, aún cuando el fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que el titular acredite haber aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para conducir y sus aptitudes físicas y mentales, el que deberá practicarse en un plazo no mayor de 24 horas hábiles.  El efecto suspensivo correrá a partir de ese momento. Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implantación de clausura la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción principal como para la accesoria. También se concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de habilitación otorgados por la Municipalidad de Rosario para prestar el servicio público de que se trate. En los casos en que corresponda el efecto devolutivo se deberá acreditar el pago de la multa impuesta al presentar el escrito de apelación, en caso contrario el mismo no será admisible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6918, 2000). 

 

403.4. La apelación se interpondrá por escrito ante el juez que hubiere dictado la sentencia. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso.  

 

403.5. Cuando se conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos al Tribunal de Alzada. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas. 

 

403.6. Recibidos los autos se hará constar la fecha y los pondrá a despacho. El superior ordenará se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. 

 

403.7. El apelante podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos: 

 

403.7.1. Cuando se aleguen hechos nuevos. 

 

403.7.2. Cuando alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido. 

 

403.8. El secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente por el término de cinco (5) días dejando constancia de la fecha en que son recibidos y devueltos. 

 

403.9. El Tribunal dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, la que se notificará por cédula. 

 

403.10. La sentencia se dictará por mayoría de votos. La votación se hará en el orden en que los vocales hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro preopinante. 

 

404. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

404.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta certificada, con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere. 

 

404.2. El tiempo de arresto o detención preventiva se descontará de la pena impuesta. 

 

404.3. Los jueces de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias de arresto hasta cinco (5) días y multa de $20.00 a $924.00 a quienes ofendieren la dignidad, autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones. A juicio del Tribunal el arresto podrá ser domiciliario. 

 

404.4. Anualmente el Director General del Tribunal Municipal de Faltas remitirá al Departamento Ejecutivo una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas dificultades. 

 

LIBRO V - 501. DE LAS FALTAS.

 

501.1. Las transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento corresponda al Tribunal Municipal de Faltas serán penadas de conformidad a la escala establecida en el anexo que forma parte integrante del presente Código. 

 

501.2.  Los montos fijados en este Código se actualizarán en lo sucesivo en forma bimestral y automática de conformidad con el incremento de los índices de precios al consumidor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debiéndose remitir anualmente los pedidos de actualización vigente al 31 de diciembre de cada año.   (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3808, 1985)

 

501.3. En caso de que la pena pecuniaria fijada en la sentencia no fuere abonada dentro de los treinta días de notificada, sufrirá los siguientes recargos: transcurridos treinta días desde la sentencia, del 5% (cinco por ciento), transcurridos los sesenta días desde la sentencia,  del 10% (diez por ciento)    y transcurridos los noventa días desde la sentencia, un 15% (quince por ciento). Si pasados los ciento veinte días la multa no fuere abonada, se girarán los antecedentes al Departamento de Cobros Judiciales para la persecución del cobro por la vía de apremio, actualizándose el monto resultante de la aplicación de los recargos previstos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 501.2 Código Municipal de Faltas. En los supuestos de cancelación por pago contado al monto resultante se aplicará una reducción sobre los intereses resarcitorios de hasta 50% (cincuenta por ciento). (Artículo modificado por la Ordenanza Nº7519, 2003).

 

501.4.(Artículo derogado por Ordenanza Nº7032, 2000). 

 

LIBRO VI - 601. FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES. 

 

601.1. Toda acción u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los agentes municipales, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y /o arresto hasta 15 días. 

 

601.2. El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado con multa de $154.52 a  $889.37 y/o clausura, hasta 15 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

601.3. La violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será penada con multa de $386.09 a  $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días.

 

601.4.  La violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de $ 519.17 a $ 889.37 y/o arresto hasta 15 días. A tal efecto requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo efecto devolutivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7748, 2004).  

 

601.5. La violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de $ $ 519.17 a  $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

601.6. La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas será penada con multa de de $519.17 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

601.7. (Artículo derogado por Ordenanza Nº3808, 1985). 

 

602. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE.

 

602.1. La infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes transmisores, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.2. La infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda, envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y bromatológicas, será penada con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.3. La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de $57.97 a  $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.4. La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos reglamentarios, será penada con multa de $154.52 a  $889.37 e inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.5. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.

602.5.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, envasamiento o aplicación de mercaderías o materias primas omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las mismas, será penada con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días  y/o   decomiso de mercaderías.  (Subítem agregado por Ordenanza Nº5471, 1992).

 

602.6. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación  o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos,  precintos, elementos de identificación o rotulados reglamentarios, será penada con multa de $231.73 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.

 602.6.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo, o envasamiento de mercaderías o materias primas que no estuvieren reglamentariamente aprobados por autoridad competente o carecieren de sellos, precintos, rotulados, elementos de identificación reglamentarios, será penada con multa de Pesos Quinientos Cincuenta ($550)a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días. (Subítem agregado por Ordenanza Nº 5471, 1992).

602.7.
 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados, contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de $347.47 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días 

602.7.1 La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, empleo o envasamiento de mercaderías o materias primas, que se encuentren alterados o adulterados en sus especificaciones reglamentarias, será penada con multa de Pesos Setecientos ($ 700) a Pesos Novecientos Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días. (Subítem agregado por Ordenanza Nº5471, 1992).

 602.8. La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de $482.70  a $889.37   y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.9. La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al municipio, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes, como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de alimentos envasados, serán penados con multa de $579.17 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o comiso y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.10. La falta total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad en la misma, será penada con multa de $57.97 a $889.37 y comiso y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.  

 

602.11. La carencia de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, será penada con multa de $96.54 a  $889.37

 

602.12. El principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será penado con multa de $154.52 a  $711.65   por cada empleado en esas  condiciones  y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

602.13. La falta de vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, se penará con multa de $154,52 a  $533.75

 

602.14. La falta de higiene en las dependencias de los locales existentes en el municipio no comprendidos en el artículo 602.2. del presente Código, se penará con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 45 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.15. Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, cantidad, funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes, comedores, parrillas, confiterías, bares, sandwicherías, grandes tiendas, supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se penará con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.16. La venta y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad e higiene, como asimismo las faltas previstas en los decretos Nros. 5645 y 5646/77 y demás disposiciones que rijan en la materia, se penará con multa de $38.75 a $889.37    y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.17. Las infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas con multa de $96.54 a  $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.

 

602.18. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará con multa de $115.90 a  $889.37   y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días. 

 

602.19. La producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de chimeneas, incineradores, etc., que ocasionen perjuicios a terceros, se penará con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.20. La quema de residuos, ramas, yuyos, etc. en zona prohibida, se penará con multa de $54.97 a $533.75 y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

602.21. El exceso de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de $96.54 a  $533.75  y/o clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

602.22. El abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas abandonadas, etc., se penará con multa de $193.04 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.23. La colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y lugares permitidos, se penará con multa de $115.90 a $533.75  y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.

 

602.24.  El lavado y/o barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias, se penará con multa de $115.90 a  $533.75   y/o clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días. 

 

602.25. La recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten la seguridad vial, se penará con multas de $25 a $50.-, en caso de reincidencia se penará con multa de $37,50 a $75.- y/o retención del vehículo hasta que el mismo reúna las condiciones mínimas para circular. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7425, 2002).

 

602.26. La falta de habilitación o renovación de aquélla de los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de $96.54 a $889.37   y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal. 

 

602.27. La falta de inscripción de los vehículos utilizados para la recolección de desechos de alimentos, provenientes de bares, restaurantes, hoteles, etc. como asimismo las infracciones a las demás normas que rijan en la materia, se penará con multa de $154.52  a $889.37 y/o inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal. 

 

602.28. La falta de obtención de matrícula de abastecedor, introductor, acopiador, transportista, etc., o de renovación en término, será penada con multa de $193 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.29. Las infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con multa  de $94.54 a $889.37  y comiso y/o clausura hasta 45 días o arresto hasta 15 días y /o caducidad del permiso. 

 

602.30. Dejar o tener animales sueltos en la vía pública, o arrear o cuidar animales en la vía pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de $ 60 a $900 por cada animal y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).  

 

602.31. La infracción a las normas sobre ruidos molestos que afecten al vecindario, se penará con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.32. Las multas por infracciones a la presente Ordenanza se ajustarán a lo siguiente: a) Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o radiculares, en el arbolado público el monto equivalente al establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente ($100.00), , por cada centímetro de diámetro del órgano vegetal involucrado. b) Por talar un árbol, destruirlo o causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de sustancias tóxicas, etc.) o por infracción a los artículos 14º, 17º y 18º el monto equivalente a dos veces el establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General Impositiva vigente ($100.00),  por cada centímetro de diámetro del ejemplar arbóreo afectado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº5118 ,1991)

 

602.33. La falta de higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros, residuos, etc., en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la irregularidad desde el exterior, se penará con multa de $308.94 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

602.34. Las infracciones a las normas sobre comercialización, tenencia y uso, de artificios pirotécnicos, se penarán con multa      $ 579,17 a $ 889,37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o responsables de la actividad. A la pena impuesta se aplicará el secuestro del material hallado.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 7562, 2003).

 

602.35. El incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 3498/83 será penado con multa de $ 750 a $ 5000 y/o decomiso y/o clausura hasta 90 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº5783, 1994).

 

602.36. Las infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de Pesos Mil ($1.000) a Pesos Cinco Mil ($5.000) y/o clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7707, 2004).

602.37. Las infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) a Pesos Diez Mil ($10.000), y clausura de 90 días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7707, 2004).

 

 

603. FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR.

 

603.1. La iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de $193.04 a  $889.37  sin perjuicio de la paralización de las obras. 

 

603.2. La omisión de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no presentación en término de los planos, será penada con multa de $96.54 a $889.37

 

603.3. La falta de valla provisoria y/o bandeja de protección, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.

 

603.4. Los deterioros causados a los inmuebles linderos, serán penados con multa de $96.54 a $889.37   y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.5. La demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa de $193.04 a  $889.37  y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.6. La apertura de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida, será penada con multa $193.04 a $889.37  y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.7. La colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a vecinos linderos, será penada con multa de $193.04 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.8. La no construcción y/o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de $193.04 a $889.37   y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días. En el caso de local comercial o establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble. 

 

603.9. El incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o perjudique a terceros, será penado con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la paralización de las obras. 

 

603.10. La no eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con multa de $115.90 a  $533.75  y/o clausura hasta 3 días. 

 

603.11. La apertura de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de $289.63 a  $889.37   y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas o particulares será penada con multa de $289.63 a  $889.37  y/o clausura hasta 40 días y/o arresto hasta 10 días. 

 

603.12. La conexión clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de $386.09  a $889.37   y/o arresto hasta 15 días y/o clausura hasta 90 días. 

 

603.13. La ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de construcción, tierra, maquinas u otros elementos relativos a la construcción o demolición, será penada con multa de $115.90  a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.

 

603.14. Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de $57.97 a $889.37  y/o clausura hasta 15 días y/o arresto hasta 3 días. En los casos previstos en los arts. 603.1. al 603.9. y 603.11. al 603.13., las penalidades establecidas serán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Edificación sobre suspensión de firma. 

 

603.15. Las infracciones a las normas sobre playas de estacionamiento, cocheras y garages serán penadas con multa de $ 650 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).    

 

603.16. La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por el Código de Tránsito u otras disposiciones, será penada con multa de $ 60 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días, y el secuestro y/o comiso de los mismos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).  

 

603.17. El montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será penado con multa de $289.63 a  $889.37   y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 3 días. 

 

603.18. La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en contravención a los reglamentos, será penada con multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. La empresa que consintiera o fuera negligente en la vigilancia, será pasible de multa de $289.63 a $889.37 y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

603.19. La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con multa de $96.54 a $711.65  y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de $96.54 a $711.65   y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 5 días. Se agravará la pena si la contravención importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados. 

 

603.20. Las infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán penadas con multa de $193.04  a $889.37   y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Si la transgresión obedeciera a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de $386.06  a $889.37. En todos los casos se decomisarán los elementos en contravención. 

 

603.21. El cobro de precio o tarifa mayor fijado por la autoridad municipal, será penado con multa de $289.63 a  $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.22. La omisión de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de mercaderías, en infracción a las normas vigentes, será penada con multa de $154.52 a  $889.37   y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.23. La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o arresto hasta 10 días, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4to. del Decreto 38255/69 modificado por Ordenanza 2738/80.

La instalación o funcionamiento de Servicio de Internet Ord. Nº 7612, sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación, transferencia y/o cambio de rubro. Sin cumplir con los requisitos previstos por la legislación vigente, será penado con multas de $ 100 a $ 940 y/o clausura de hasta 90 días. (Texto agregado por Ordenanza Nº7612, 2003).

 

603.24. El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será penado con multa de $579.17  a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.25. Las infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas, serán penadas con multa de $154.52 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.26. Las infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será penada con multa de $$154.52 a $889.37    y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.27. Las infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible, será penada con multa de$386.09 a $889.37   y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.

 

603.28. La colocación de mesas, bancos, o sillas sin permiso previo exigible, o en mayor número del permitido, será penada con multa equivalente al triple de los derechos dejados de abonar según la Ordenanza General Impositiva, y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. 

 

603.29. La colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas antirreglamentariamente, será penada con multa de$96.54 a $889.37.

 

603.30. La no exhibición de documentación referente al permiso municipal, pago de impuestos y demás comprobantes exigibles será penada con multa de $57.97 a  $889.37 y/o clausura de un día.  

 

603.31. La falta de botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos$57.97 a $889.37  y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

603.32. La falta de persona responsable en los locales de negocio, comercio, etc. cuando sea exigible por la ley u ordenanza, será penada con multa de $154.52  a $889.37  y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. 

 

603.33. Las infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos públicos, serán penadas con multa de $200.00 a  $987.00  y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. Cuando la infracción se cometiera en un local nocturno (cabaret, night club, bar nocturno, cantina, confitería bailable, etc.), la multa será de$434.45 a $889.37   y/o clausura hasta 60 días y/o arresto hasta 10 días. 

 

603.34. La infracción a  las normas sobre prohibición de tendido de ropas y limpieza de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa de $57.97 a $889.37.
 

603.35. La existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o fachada, abertura o cercos de los inmuebles, se penará con multa de $96.54  a $889.37.    

 

603.36. La infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada con multa de $96.54  a $889.37  y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días.

 

603.37. La conducción de animales en la vía pública sin collar, bozal y rienda, o fuera de los horarios y radios fijados, se penará con multa de $57.97 a  $889.37. 

 

603.38.  La falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de $57.97 a $889.37 y la falta de cooperación con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o tratamiento de animales se penará con multa de $57.97  a $889.37 y/o arresto hasta 10 días.     

 

603.39. El alojamiento en "Guarderías de Ancianos" de internados deficientes mentales o con enfermedades infectocontagiosas se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro Mil ($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-) y/o clausura. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización)

603.39. La falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas del Departamento Ejecutivo Municipal, por parte de los responsables de las Confiterías Bailables y Discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será  penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7058, 2000) 


603.40 La ausencia de personal de seguridad interna en toda confitería bailable y discoteca o la presencia de personal de seguridad interna en las mismas que no sea el propio de Policial Provincial Adicional y/o el de las Agencias de Seguridad debidamente habilitadas por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la Jefatura de Policía será penada con multa de Quinientos a Novecientos pesos. En caso de reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura temporaria del establecimiento de treinta (30) días hasta tres (3) meses y/o definitiva, según el caso. 
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº6649, 1998).  

 

603.40 La falta de exhibición, por parte del personal afectado a las tareas de seguridad y custodia de Confiterías Bailables y Discotecas, de una tarjeta donde conste foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus funciones, será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del establecimiento. (Artículo agregado por Ordenanza Nº 7058, 2000)

603.40. La no comunicación del plazo debido por las citadas guarderías de la incorporación, despido, renuncia o cese de servicio de su personal se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-)(Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).

 603.41. La falta de registro de los ancianos alojados se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización)
 
603.42. La carencia de tales guarderías del "Libro de Quejas", se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-)
(Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización ).

 603.43. Por hallarse incompleto en sus datos el libro de registro de ancianos se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).

 603.44. Por hallarse incompleto el libro de asistencia médica o las historias clínicas de los alojados, se penará con multa de Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-) a Pesos Arg. diecinueve Mil Doscientos ($a. 19.200.-).  (Artículo incorporado por Ordenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).

 

603.45. La falta de adecuación de las instalaciones de las guarderías a lo estipulado por la reglamentación que las rige se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro Mil ($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).

 

603.46. La falta en las mismas de la  luces de cabecera o llamadores, se penará con multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin actualización).

 

603.47. La falta de colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables y discotecas será penada con multa de novecientos pesos ($ 900) y/o clausura de tres días a tres meses. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6645, 1998).

 

603.48

 

603.48.1. La venta, exhibición y la simple tenencia de bebidas alcohólicas en establecimientos existentes dentro de perímetro de las estaciones de servicio para automotores (cualquiera sea su denominación o rubro) se sancionará con comiso de la mercadería y clausura del local por el término de 48 hs., la primera vez. En caso de reincidencia la clausura será de 7 a 15 días. Si se registrara un número mayor de reincidencias la clausura será definitiva. 

 

603.48.2. Si se constatara que la infracción penada en el artículo anterior fue cometida disimulando la oferta o el consumo de bebidas alcohólicas se sancionará con el comiso de la mercadería y la clausura del local de 7 a 15 días. En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

 

603.48.3. La obstrucción al procedimiento y la violación de la clausura impuesta se penará con multa de $ 1.000 y clausura definitiva. (Incisos 48.1; 2 Y 3 agregados a Art. 603 por Ordenanza Nº6625, 1998).(Numeración modificada por Ordenanza N° 6750, 1999).

 

603.48.4. La venta de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos, efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del días siguientes, se sancionará con multa de $1.000.- y comiso de la mercadería. La primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 15 días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la habilitación y la clausura definitiva del establecimiento. Exceptúase de la aplicación de estas sanciones la modalidad envío a domicilio. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7630, 2004).

603.48.5. El expendio de bebidas alcohólicas efectuado en entidades deportivas, en cuyos predios se desarrollen partidos de fútbol de diferentes categorías, nucleadas en la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF), Asociaciones análogas y Ligas de fútbol de nuestra ciudad, será penado:
a) La primera vez con multa equivalente al valor de 100 entradas de acuerdo al importe fijado por a Asociación Rosarina de Fútbol, y comiso de la mercadería en contravención.
b) La segunda vez con una multa equivalente al valor de 250 entradas de acuerdo al importe fijado por la ARF, y clausura de hasta 30 días.
c) La tercera vez, clausura definitiva.
(Incorporado por Ordenanza Nº 7984, 2006) 


603.49.
Las escuelas de conductores que no cumplimenten con los requisitos establecidos para su instalación y funcionamiento, según legislación vigente en la materia, serán penados con multa de $ 200 a $ 900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894,1999).

 

603.50. La violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de   funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes será penado con multa de $ 200 a $ 900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894,1999).

 

603.51. La colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad municipal será penado con multa de $ 100 a $ 750 y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894,1999).

 

603.52. La colocación en la calzada de vallas, de hormigón, o de cualquier otro material, sean fijos o móviles, como impedimento para estacionar frente a cocheras, garages, u otros espacios sin autorización, será penado con multa de $ 100 a $ 700, y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894,1999).

 

603.53. La falta de cumplimiento de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios, Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios, o de su reválida, según las putas establecidas por la normaitva vigente, será penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa de $500.- a $1.000.- y/o clausura. En caso de reincidemcia se aplicará multa de $800.- a $1.500.- más clausura en forma conjunta, pudiendo diponerse la caducidad de la habilitación. La presente infracción es calificada como falta grave. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7774,2004)

 

603.54. El exceso en el factor ocupacional - relación entre la cantidad de personas y la superficie del local - establecido según la normativa vigente, será sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)

 

603.55. La falta de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva (salidas de emergencia) la omisión de contar con salidas de emergencias o que las mismas no se encuentren operables será sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)

 

603.56. Las infracciones a las normas que regulen la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 (dieciocho) años de edad será sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)

 

603.57. En el supuesto de falseamiento de datos en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Pública Municipal la misma dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)

 

603.58. Las infracciones por incumplimiento del Decreto Nº 46.542 (ruidos molestos) será sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)

 

603.59. En el supuesto de incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se aplicará la pena de multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente inciso será calificada como grave. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 7880,2005).

 

604. FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. 

 

604.1. Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se penarán con multas de $579.17 a  $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 10 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta. 

 

604.2. La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieren prohibidos, será penada con multa de $ 1.000 a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7839,2005) 

 

604.3. La incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad, se penará con multa de $579.17  a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días  y/o inhabilitación hasta 180 días. 

 

604.4. La venta, tenencia en locales, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, se penará con multa de $579.17 $889.37y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e inutilizados. 

 

604.5. El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, será penada con multa de $289.63 a $889.37  y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos para cometer la falta, serán decomisados e inutilizados. 

 

604.6. La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas, aparatos u objetos para usar con fines contrarios a la moral y buenas costumbres, violando las disposiciones contenidas en los reglamentos pertinentes, será penada con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva. Los elementos para cometer la falta serán decomisados e inutilizados. 

 

604.8. Todo acto de discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique distinción; llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares, confiterías y discotecas, en forma explícita o a través de un ejercicio arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma: a) Clausura del local de 7 a 30 días, la primera vez que incurra en la falta; b) de 30 a 180 días en caso de reincidencia. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº 7946/05)

 

605.  INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.

 

605.1. RELATIVAS A LA CONDUCCIÓN.

 

605.1. (Artículo suprimido por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.1.1. Será penado con multa de 200 a 970 pesos  quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75 por litro de alcohol en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005).

605.1.1.2 Será penado con multa de 300 a 970 pesos, además de inhabilitación de 15 a 30 días cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.75 a 1 gramo por litro de alcohol en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005).

 

605.1.1.3 Será penado con multa de 300 a 970 pesos, además de inhabilitación de 3 a 6 meses cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1 a 1.50 por litro de alcohol en sangre.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005).

 

605.1.1.4 Será penado con multa de 500 a 970 pesos, además de inhabilitación de 6 meses a 1 año cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más gramos por litro de alcohol en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005).

 

Para la primera reincidencia en los casos a) y b) se duplicará la multa mínima y a la segunda reincidencia se le retirará la licencia de conductor por cuatro años.

Para la primera reincidencia en los casos c) y d) pagará una multa de 970 pesos y se retirará la licencia para conducir por cuatro años.


605.1.1.5 Será penado con multa de 300 a 970 pesos, además de inhabilitación de 15 días a 3 meses, quienes conduzcan bajo los efectos de estupefacientes y/o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de  $ 970 además de la inhabilitación de 3 meses a 6 meses
.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005).

 

En ninguno de los casos previstos por conducir bajo efectos de alcohol, estupefacientes o con impedimentos físicos, que dificulten el manejo, el infractor gozará de los beneficios del pago voluntario.

 

605.1.1.6 La negativa a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización será penada con multa de $ 400 a 970 e inhabilitación para conducir de 6 meses a 1 año. En caso de reincidencia se aplicará lo previsto en el art. 103 del Código de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7831,2005) 


605.1.2.
Se penará con multa de 300 a 970$ además de inhabilitación de 15 días a 6 meses para conducir a quienes disputen carreras de velocidad y/o de regularidad y/o efectúen picadas en la vía pública, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado. Cuando se disputen carreras de velocidad y/o regularidad y/o se efectúen picadas en lugares de concurrencia de público y/o zonas que originen riesgo o peligro a terceros el mínimo de la multa se elevará a 500$. En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza N° 7159,2001)

 

605.1.3. Se penará con multa de $ 300 a $ 970, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o arresto hasta 15 días, por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o girar con luz roja). En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.4. Se penará con multa de $ 300 a $ 900, por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas. Se aplicará asimismo la inhabilitación de 15 días a 3 meses. En caso de reincidencia la inhabilitación será de tres meses a seis meses, sin perjuicio de la multa correspondiente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.5. Se penará con multa de 100 a 970$, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el tipo de vehículos empleados. En calles -cuya velocidad máxima permitida sea de 40 kilómetros por hora- cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 65 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 200 $, y cuando sea superior a los 80 kilómetros por hora este mínimo se elevará a 300 $. En avenidas -en que la velocidad máxima permitida sea de 60 kilómetros por hora -cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 85 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 200 $, y cuando la misma sea superior a los 100 kilómetros por hora el mínimo se elevará a 300 $. En semi autopistas y autopistas -en que la velocidad máxima especial permitida sea de 80 kilómetros por hora- cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 100 kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 200 $ y cuando la misma sea superior a los 120 kilómetros por hora el mínimo se elevará a 300 $. En todos aquellos casos en que la velocidad comprobada sea pasible de una sanción con la multa mínima de 300 $, la inhabilitación correspondiente será de 15 días a 6 meses. En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7159, 2001).-

 

605.1.6. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y en túneles, puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización correspondiente así lo prohiba. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.7. Se penará con multa de $ 200 a $ 900, por circular a contramano, o por mano contraria. En la primera reincidencia, la inhabilitación accesoria a la multa será de 5 a 15 días; en la segunda, de 15 a 30 días y en la tercera de 30 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.8. Se penará con multa de de $ 60 a $ 500, por no respetar la prioridad de paso en el cruce de bocacalles, la prioridad de paso de peatones o la línea de frenado de la senda peatonal. Cuando la maniobra realizada haya implicado riesgo para la seguridad física peatón, la multa que le corresponda podrá ser elevada hasta un cincuenta por ciento y/o arresto hasta 15 días de acuerdo a la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.9. Se penará con multa de $ 300 a $ 970, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o arresto hasta 15 días, por desobedecer las señales de los carteles indicadores de "pare". En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.10. Se penará con multa de $ 200 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o a vehículos afectados a emergencias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.11. Se penará con multa de $ 190 A $ 900 por cortar filas de escolares, desobedecer patrulleros escolares, interrumpir procesiones, desfiles o cortejos fúnebres. Cuando las circunstancias así lo determinen, podrá imponerse asimismo arresto de hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva, además de la multa que corresponda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.12. Se penará con multa de $ 20 a $ 500 por manejar con una sola mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).    

 

605.1.13. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 días a 30 días y/o arresto de 15 días, por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas (giro en U), o por girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano salvo que la señalización lo autorice. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.14. Se penará con multa de $ 100 y $ 900 por girar sin haber ocupado previamente la faja correspondiente 30 metros antes de la llegada a la bocacalle efectuando maniobra peligrosa. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.15. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 por circular en forma sinuosa o detenerse en forma imprudente sin hacer las señales correspondientes.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.16. Se penará con multa de $ 30 a $ 550 por efectuar aceleradas a fondo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.17. Se penará con multa de $ 50 a $ 600 por no respetar los carriles de circulación o efectuar maniobras injustificadas u obstructivas. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días por circular con vehículos que tengan asignado un carril exclusivo de circulación por carriles no correspondientes. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días por invadir carriles exclusivos para otro tipo de vehículos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.18. Se penará con multa de $ 50 a $ 500 por adelantarse por la derecha. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.19. Se penará con multa de $ 30 a $ 550, por tomar o dejar pasajeros y/o cosas, estacionando alejado del cordón y provocando obstrucción.  (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.20. Se penará con multa de $ 50 a $ 600 y/o accesoria de arresto hasta 15 días, por no acatar las indicaciones u órdenes del agente de tránsito o funcionario competente y/o las señales de tipo manual o acústicas que no tengan una regulación específica. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.21. Se penará con multa de $ 50 a $ 600, por usar luces largas innecesarias y/o encandilar. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.22. Se penará con multa de $ 120 a $ 900, por violar normas sobre estacionamiento y circulación de vehículos que transporten inflamables y/o explosivos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.23.1. Se penará con multa de $ 50.- a $ 600.- por llevar más de un acompañante o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de sesenta centímetros cúbicos; en cualquiera de ambos casos se aplicará como accesoria pena de inhabilitación de cinco días hábiles a ciento ochenta días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº5446, 04/09/1992).

 

605.1.23.2. Se penará con multas de $ 50 a $ 600, y/o inhabilitación de 10 a 180 días, por llevar acompañante en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a sesenta centímetros cúbicos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.24. Se penará con multa de $ 60 a $ 500, por circular en rodados, bicicletas, triciclos, etc.; tomados de otro vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.25. Se penará con multa de $ 100.- a $ 970.- por circular con cualquier vehículo por acera o arteria o paso vial peatonal o por circular por bicisendas. En caso de reincidencia, se impondrá además arresto hasta 15 días e inhabilitación de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7181, 2001).

 

605.1.26. Se penará con multa de $ 50 a $ 600 por circular en motocicletas y motonetas sin casco reglamentario cubriendo la cabeza, sin tener el correaje de seguridad ajustado, sin anteojos de seguridad o antiparras, en el caso que corresponda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.27. Se penará con multa de $ 30 a $ 700 por circular con luces apagadas o no efectuar las señales manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.1.28. Se penará con multa de $ 50 a $ 500 por conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua mientras se encuentre el usuario a cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza, excepto el sistema de "manos libres" (Ord. 6239). En su caso el conductor deberá estacionar el rodado en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de comunicación respectivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.29. Las faltas establecidas en la ordenanza Nº 7513/03 “Ordenamiento Vial para Ciclistas” son consideradas faltas leves o faltas graves según las inflexiones que abajo se detallan:

Faltas Leves son consideradas las infracciones que incumplan los incisos a, f, j y k  del Art. 14º de la Ordenanza Nº 7513/03, incorporadas al Código de Tránsito y en disposiciones especiales. Son sancionadas con la participación en cursos de Educación Vial tendientes a la concientización y el respeto por las Ordenanzas vigentes  a cargo del infractor y/o persona que estuviese a cargo en caso de que se tratase de un menor.

Faltas Graves son consideradas las infracciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el Art. 14º en los incisos b,c,d,e,g y l de la Ordenanza Nº 7513/03, incorporada al Código de Tránsito. Estas son sancionadas con hasta el 50 % de la mínima prevista en el actual Código de Faltas y hasta un máximo de $ 35. La sanción por las infracciones graves nunca podrá ser superior al 33 % del valor de la bicicleta utilizada por el ciclista sancionado.

En el caso que la infracción sea la primera que se  le realice al ciclista, se le dará el tratamiento de infracciones leves, siempre que los hechos no hayan originado consecuencias riesgosas para la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7514, 2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715, 2004).

 

605.1.29. Se penará con multa de $ 50 a $ 600 por circular sin tener colocado el correaje de seguridad en los vehículos que por reglamentación deban poseerlo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.1.30. Se penará con multa de $ 60.- a $ 970.- y/o inhabilitación de 5 a 90 días a quien circulara con cualquier tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y no respetare el paso de peatones por los lugares para ello permitidos y/o senderos habilitados para las actividades de las personas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7181, 2001).

 

605.2. RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE LOS VEHICULOS.

 

605.2.1. Se penará con multa de $ 100 a $ 750 por conducir vehículos que no presenten las condiciones de seguridad exigidas por el Código de Tránsito. En la primera reincidencia se podrá aplicar al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.2. Se penará con multa de $ 70 a $ 700, el tener instalado paragolpes antirreglamentarios o elementos sobresalientes que dificulten la visión. Cuando existieran colocados aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de su comiso. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable será multado e inhabilitado por el término de quince días (15) a noventa días (90). Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.2.1. Se penará con multa de $ 70 a $ 700 y comiso del elemento instalado el tener colocado enganches sobresalientes de la línea del paragolpe trasero, malacate existente sobre paragolpe delantero o todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería del rodado. En caso de reincidencia, se aplicará accesoria de inhabilitación de 15 a 90 días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos peligrosos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.3. Se penará con multa de $ 40 a $ 750, por circular con escape deficiente. Con multa de $ 100 a $ 750, por circular con escape antirreglamentario; en la primera reincidencia podrá aplicarse al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de 5 a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 a 90 días, en la tercera reincidencia de 90 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.4. Se penará con multa de $ 30 a $ 900, por circular con vehículos que provoquen ruidos por otros motivos que los expresados en el artículo anterior. Podrá aplicarse al infractor en la primera reincidencia, inhabilitación accesoria de 5 a 15 días, en la segunda reincidencia de 15 a 30 días y en la tercera reincidencia de 30 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.5. Se penará con multa de $ 50 a $ 90, por el uso indebido de bocina. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.6. Se penará con multa de $ 50 a $ 900 por el uso de bocinas ruteras o de tono múltiples, sirenas o la colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando autorizado el vehículo se utilice la sirena cuando las circunstancias no lo requieran. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.2.7. Se penará con multa de $ 150 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva, por circular sin frenos, incluso de mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).    

 

605.2.8. Se penará con multa de $ 80 a $ 900, por circular con frenos deficientes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).   

 

605.2.9. Se penará con multa de $ 50 a $ 600, por circular sin apoyacabezas reglamentario ni correaje de seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de combustible o con falta parcial de luces exteriores. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).  

 

605.2.10. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por violar normas sobre máximo de cargas y longitudes máximas de cargas y/o cargas sobresalientes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.2.11. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 por transportar residuos, escombros, escombros, tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída. Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de las características del usuario o del servicio que presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.12. Se penará con multa de $ 100 a $ 970, por conducir vehículos que produzcan humo, gases, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios. Se penará con multa de $ 200 a $ 970 por violar la inhabilitación de vehículos retirados de circulación por exceso de humo o gases tóxicos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.13. Se penará con multa de $ 50 a $ 900, por la falta de extinguidor, según Normas IRAM, cuando el mismo fuese obligatorio, o estar el mismo descargado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.14. Se penará con multa de $ 20 a $ 500 por cada mes, por la falta de desinfección mensual en vehículos de transporte público. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.15. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 la circulación con vehículos cuyos cristales impidan la visión desde el exterior en toda su superficie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.16. Se penará con el doble de lo establecido para el exceso de velocidad, al que condujere llevando en su vehículo instalado un aparato detector de radar, asimismo se denunciará a su propietario ante la Justicia Penal a los fines de que se proceda a investigar si se ha cometido algún acto de carácter delictivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.17. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 y/o comiso, la colocación de faros que no sean los taxativamente establecidos y en las condiciones fijadas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.18. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 y comiso, la instalación de cualquier tipo de artefacto lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por el Código de Tránsito para el tipo de vehículo o el servicio que preste. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.2.19. Se penará con multa de $ 200 a $ 900, la falta de revisación técnica periódica de los vehículos afectados a la prestación de un servicio público. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.2.20. Se penará con multa de $ 20 a $ 550, por circular con vehículos que no posean balizas portátiles construidas según las normas IRAM. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.2.21. Se penará con multa de $ 20 a $ 550, por circular con matafuego que no cumpla con la capacidad de carga y ubicación determinada por el Código de Tránsito para el tipo de vehículo y/o carga transportada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3. RELATIVAS A LA NORMALIDAD Y SEGURIDAD DEL TRANSITO.

 

­605.3.1.1. Se penará con multa de $ 20 a $ 600, por estacionamiento en lugares prohibidos. (Numeración incorporada por Ordenanza Nº6282, 1996).

 

605.3.1.2. Se penará con multa de $ 60.- a $ 600.-  por estacionar en sector reservado para vehículos de discapacitados o delante de rampas para sillas de ruedas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999 y Ordenanza Nº7031, 2000).

 

605.3.2. Se penará con multa de $ 60 a $ 600, por estacionar sobre mano no permitida o en doble o múltiple fila. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.3. Se penará con multa de $ 40 a $ 600, por estacionar de contramano o estacionar en sitios reservados para el ascenso o descenso de pasajeros. Si el estacionamiento o la detención se efectuara en carriles exclusivos de circulación  la pena será de $ 90 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.4. Se penará con multa de $ 50 a $ 900 por estacionar en sendas peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.5. Se penará con multa de $ 50 a $ 900, por estacionar vehículos en la vereda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.6. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 por estacionar vehículos en arterias peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.3.7. Se penará con multa de $ 80 a $ 900 por estacionar o detenerse en ochavas o bocacalles. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.8. Se penará con multa de $ 60 a $ 900 por estacionar sobre plazas, parques, paseos o espacios verdes en general. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.9. Se penará con multa de $ 20 a $ 500 la violación a las normas del Código de Tránsito relativas a los modos de estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.3.10. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por efectuar carga o descarga fuera de horario permitido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.11. Se penará con multa de $ 20 a $ 500, por violar las disposiciones referentes a estacionamiento medido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.12. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por estacionar de culata en lugares no autorizados para carga y descarga. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.13. Se penará con multa de $ 60 a $ 900, por el depósito de vehículos en la vía pública. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.14. Se penará con multa de $ 25 a $ 700 por efectuar reparaciones no circunstanciales o lavado de vehículos en la vía pública. Se penará con multa de $ 80 a $ 900, cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso de reincidencia podrá imponerse clausura de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.15. Se penará con multa de $ 60 a $ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por la circulación de ómnibus o camiones por autopistas, en carriles no permitidos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.16. Se penará con multa de $ 60 a $ 300, por ingresar al Microcentro en horario prohibido sin autorización policial. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).(Suspendida provisoriamente su aplicación por Ordenanza Nº7695, 2004que prorroga Ordenanza 7492, 2003).

 

605.3.17. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por circular marcha atrás innecesariamente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.18. Se penará con multa de $ 40 a $ 700 por circular por mano izquierda y/o no conservar la mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.19. Se penará con multa de $ 40 a $ 700, por no ceder el paso a otros vehículos que circulan en la misma dirección y que lo soliciten. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.20. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por circular con camiones en radios o rutas no permitidas o fuera de horario. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.21.1. Se penará con multa de $ 500.- a $ 900.- al titular registral, y/o responsable del vehículo que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un tercero el vehículo para transportar personas en forma onerosa cualquier fuera su número, realizando un servicio público en automóvil sin el correspondiente certificado de habilitación emitido por el organismo competente y/o que estando habilitado para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente y/o estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la ciudad de Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros con domicilio en otras localidades, y/o cobraren una tarifa diferente a la autorizada por la Autoridad de Aplicación, más la remisión del vehículo al corralón municipal y comiso de los accesorios o elementos utilizados.- Se penará con multa de $ 100 a $ 900 al conductor a cargo del vehículo al momento del procedimiento.­ Asimismo podrá ser inhabilitado de 5 a 120 días en la utilización de su licencia, el conductor y/o titular registral y/o responsable del vehículo, más la inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o concesionarios de Servicio Público, asimismo se dispondrá la suspensión del certificado de habilitación por el Organismo Competente específica en el servicio y/o inhabilitación de 6 meses a 2 años para conducir vehículos que presten cualquiera de los Servicios Públicos de transporte de personas dispuestos por el Municipio. Si para realizar el servicio no habilitado, los vehículos y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que originaren confusión a los usuarios, se penará con un 50 por ciento más sobre la multa aplicada. Iguales penas se aplicarán a las Agencias de Remises que contando con habilitación utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con habilitación para el servicio. El vehículo trasladado al corralón municipal estará a disposición del titular registral y/o responsable, previo a acreditar el cumplimiento de todos los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre deuda del impuesto automotor, presentar libre multa, abonando los gastos de traslado y estadía; y haber hecho desaparecer los distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos, conexiones y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad simulada. El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los comprendidos en el presente artículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6880,1999).

 

605.3.21.2. (Artículo suprimido por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.22. Se penará con multa de $ 20 a $ 600, por violar normas sobre ascenso y descenso de pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.23. Se penará con multa de $ 50 a $ 900, la colocación de artefactos lumínicos, carteles y/o otros elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que perturben la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.24. Se penará con multa de $ 300 a $ 900, e inhabilitación de 15 a 180 días por circular transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por personas sin capacitación especializada, resultando solidariamente responsable el titular del vehículo y/o el propietario de la mercadería, pudiendo la autoridad de control retirarlo de circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar el destino de las sustancias transportadas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.25. Se penará con multa de $ 50 a $ 700, por transportar menores de 10 años en el asiento delantero o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre en el regazo del conductor la multa será de $ 100 a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.26. Se penará con multa de $ 20 a $ 500, por transportar mayor número de ocupantes que la capacidad para la que fue construido el vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.27. Se penará con multa de $50 a $300 por remolcar vehículos sin cumplimentar con las disposiciones previstas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.3.28. Se penará con la multa de $ 100 a $ 900, por circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra; tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la Municipalidad podrá permitir la circulación siempre que asegure transitabilidad de la vía. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4. RELATIVAS A LA LICENCIA HABILITANTE Y PERMISO DE LIBRE ESTACIONAMIENTO.

 

605.4.1. Se penará con multa de $ 400 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, por conducir sin haber obtenido la licencia habilitante de conductor expedida por autoridad competente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.2. Se penará con multa de $ 400 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por conducir con licencia adulterada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.3. Se penará con multa de $ 400 a $ 900, por conducir estando inhabilitado con accesoria de inhabilitación definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.4. Se penará con multa de $ 20 a $ 550 por no llevar documentación exigible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.5. Se penará con multa de $40 a $600, por negarse a exhibir  documentación exigible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).  

 

605.4.6. Se penará con multa de $ 60 a $ 900, por conducir con licencia de conductor vencida, o de otra categoría distinta a la que corresponda al vehículo utilizado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.7. Se penará con multa de $ 20 a $ 500, por conducir con licencia en la que figure como localidad de residencia otra distinta a la real. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.8. Se penará con multa de $ 100 a $ 900 por el uso indebido de libre estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.4.9. Se penará con multa de $ 400 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta 90 días, por conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los Nº inscriptos en el regulador y en el cilindro. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7362, 2002).

 

605.4.10. Se penará con multa de $ 50 a $ 600 por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya tarjeta amarilla y/o oblea se encuentren vencidas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7362, 2002).

 

605.5. RELATIVAS A LA CHAPA PATENTE

 

605.5.1. Se penará con multa de $ 60 a $ 700, por no tener colocadas reglamentariamente las chapas patentes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.5.2. Se penará con multa de $ 140 a $ 900, por circular sin una o ambas chapas patentes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.5.3. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, por utilizar chapa patente ilegible o colocada en lugar no visible de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.5.4. Se penará con multa de $ 60 a $ 700, por utilizar chapa patente antirreglamentaria de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.5.5. Se penará con multa de $ 100 a $ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por circular utilizando chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o que no correspondan al vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.5.6. Se penará con multa de $ 90 a $ 900, la colocación de cualquier tipo de aditamento sobre la superficie de la placa de identificación del dominio del automotor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.6. DISPOSICIONES GENERALES A LAS INFRACCIONES DE TRANSITO ­

 

605.6.1. La utilización de patines, patinetas, rollers o similares en la vía pública o fuera de los lugares permitidos será penado con multa de $ 80 a $ 200, y comiso del elemento usado para el desplazamiento. Cuando la falta hubiera sido cometida por menores de 18 años, la sanción recaerá sobre sus representantes legales.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.6.2. El titular o dueño de la cosa que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes o a menores de 18 años, que no tengan registro habilitante, será penado con multa de $ 400 a $ 900 y/o arresto hasta 15 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.6.4. Se penará con multa de $20.- (pesos veinte) a $80.- (pesos ochenta) al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con recibo de pago de la tasa de fiscalización al día. Se penará con multa de $20.- (pesos  veinte) a $500.- (pesos quinientos) al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con constancia de desinfección vigente. Se penará con multa de $50.- (pesos cincuenta) a $500.- (pesos quinientos) al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo personas ajenas al servicio. Se penará con multa de $50.- (pesos cincuenta)  a $500.- (pesos quinientos) y/o inhabilitación al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transito con mayor número de personas que las que la habilitación administrativa le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de $300.- (pesos trescientos) a $1.125.- (pesos un mil ciento veinticinco) y/o inhabilitación y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de habilitación. Se penará con multa de $200.- (pesos doscientos) a $900.- (pesos novecientos) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y revisión del vehículo al depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de revisión técnica aprobada. Se penará con multa de $300.- (pesos trescientos) a $1.125.- (pesos un mil ciento veinticinco) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisón del vehículo al depósito municipal al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio, transite con mayor número de personas de las que la habilitación técnica le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de personas transportadas. Se penará con multa de $60.- (pesos sesenta) a $900.- (pesos novecientos) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión del vehículo al depósito municipal, al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio y no acredite la habilitación personal para conducir transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el correspondiente carnet de conductor. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7498, 2003).    

 

605.6.3. Se penará con multa de $300 a $ 900,y/o inhabilitación de 5 a 120 días y/o clausura de la agencia hasta 180 días y/o comiso, y remisión del vehículo al corralón municipal, por violar las ordenanzas que reglamentan el servicio público de taxímetros y remises. Asimismo los titulares y/o responsables de la agencia podrán ser inhabilitados temporaria o definitivamente para ser permisionarios o concesionarios de Servicios Públicos relacionados con el transporte de pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza  Nº6880, 1999).                

 

605.6.4. Serán penadas con multa de $ 50 a $ 900 y accesorias previstas en los artículos de este Código las infracciones a las disposiciones que reglamenta el servicio de transporte público, excepto que estén reguladas por Ordenanzas especiales, en cuyo caso serán de aplicación éstas últimas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.6.5. En los casos en que el peatón no respetare las señalizaciones de tránsito o las órdenes de los agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de $ 20 a $ 200. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

605.6.6. En todas las infracciones de tránsito el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación para conducir de 3 días a definitiva, según la gravedad de la falta o la reincidencia. El Tribunal deberá publicar mensualmente el nombre y apellido de los inhabilitados. En los casos que se produzcan lesiones culposas o dolosas, producto de un obrar presuntamente peligroso en la conducción de vehículos, el conductor responsable podrá ser inhabilitado en forma preventiva por el Juez de Faltas, inhabilitación que cesará cuando demuestre estar en condiciones físicas y mentales y/o su idoneidad o habilidad para seguir conduciendo, a través de un examen a tal efecto llevado a cabo por la Dirección General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva es independiente de la sanción que corresponda, ya sea en sede administrativa o judicial, por el obrar del conductor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6487, 1997 y por Ordenanza Nº6682, 1998). 

 

605.6.7. En los casos de remisión de vehículos a depósito o corralones municipales, la aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en concepto de grúas, acarreos y/o estadía. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999)

 

605.6.8. Se requerirá el auxilio de la fuerza pública para proceder a la detención del conductor, si así lo exigiere la índole y gravedad de la falta cometida.  (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.6.9. Dejase aclarado que para la determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el conductor y no la chapa o automotor.  (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

605.6.10. En los casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con multa de $ 300.- a $ 970.- y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación de 5 a 90 días, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que hubiere cometido (exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar a fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de personas con alguna discapacidad en este caso se impondrá multa de $ 400.- a $ 970.- e inhabilitación para conducir de 5 a 90 días y/o arresto de hasta 15 días. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7181, 2001). 

 

605.6- Inc.10) Los Jueces o Juezas de faltas podrán disminuir el mínimo de las penas o dejar su cumplimiento en suspenso, atendiendo a la condición social del ciclista y/o cuando se acredite que la bicicleta ha sido usada con motivo y/o en ocasión del trabajo de su conductor. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7514, 2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715, 2004).

 

605.6- Inc.11) Cuando la infracción sea cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación y/o seguridad del ciclista y/o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre $ 300 a $ 970 y/o inhabilitación de 5 a 90 días según la gravedad del hecho y los antecedentes del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la multa de entre $ 400 a $ 970 e inhabilitación de 10 a 90 días. En caso de reincidencia se impondrá además inhabilitación de 15 días a definitiva.

Estas sanciones podrán ser elevadas hasta en un 50 % cuando se cometan violando la prohibición de circular por ciclovías, sendas o carriles exclusivos para ciclistas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7514, 2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715, 2004).

 

606. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL ANEXO

 

606.1. Transcurridos 2 años desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Tribunal Municipal de Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional. El TMF, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el peticionante demuestre haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La violación por parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal Municipal de Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado, procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3 años desde la fecha de la revocatoria. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999). 

 

606.2. Toda falta o contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por otra disposición normativa municipal será penada con multa de $ 20 a $ 900 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días, y/o inhabilitación de 5 días a definitiva.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).

 

Nota: Los montos correspondientes a las multas dispuestas en este Código se encuentran actualizadas por el órgano de aplicación.