ROSARIO
PROVINCIA DE
SANTA
FE
ORDENANZA
2783
actualizada
por sus modificatorias
CÓDIGO DE
FALTAS
30/01/1981
Artículo 1.
APRUEBASE, en mérito a los considerandos precedentes, el Código de Faltas en el
Orden Municipal que consta de 51 fojas y cuya documentación forma parte de la
presente.
Artículo
2. Derogase en todas sus
partes el Código Municipal de Faltas aprobado por Decreto 28762/63 y sus
ulteriores modificaciones, como también la Ordenanza 2326/79 y toda otra
disposición relativa a infracciones y penalidades que se oponga a la presente,
con excepción de las establecidas por la Ordenanza
Impositiva.
Artículo
3. De forma.
LIBRO I - 101.
DISPOSICIONES GENERALES - Este Código se aplicará
a las faltas, infracciones o contravenciones de orden comunal que se cometan en
la ciudad de Rosario.
101.1. Ningún
juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la
comprobación de actos u omisiones calificados como tales por ley, ordenanza o
decretos de carácter municipal anteriores al hecho. El procedimiento por
analogía no es admisible para crear faltas ni aplicar sanciones.
101.2. Los
términos "falta", "infracción" y "contravención" están usados indistintamente en
este Código.
101.3.
Supletoriamente, y en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones generales
del Código Penal de la Nación, del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe
y del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de Santa Fe.
101.4. El obrar
culposo es suficiente para que se consideren punibles las faltas.
101.5. Nadie puede
ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
101.6. Cuando
mediaran circunstancias que hicieran excesivas la pena mínima aplicable y el
imputado fuese primario, podrá aplicarse una sanción menor o perdonarse
la falta. El
perdón no será aplicable a las infracciones a las normas relacionadas con
la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteración
de pesas y medidas, alteración de precios, moral y buenas costumbres. La falta
perdonada será tenida en cuenta a los efectos de la reincidencia.
101.7. La
tentativa no es punible.
101.8. Cuando una
falta municipal hubiera sido cometida por el director, administrador, gerente o
empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus
funciones, el tribunal, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los
autores, podrá procesar a la entidad, y previa audiencia de su representante,
aplicarle la sanción pertinente en el caso de que la infracción fuere cometida
bajo su amparo o en su beneficio.
101.9. Cuando el
autor de una falta no fuese individualizado y aquella se cometiere en el
ejercicio de funciones dependientes de una persona jurídica, asociación o
sociedad, las penas de multas y accesorias aplicables podrán ser impuestas a la
entidad, previa audiencia de su representante.
101.10. La defensa
letrada no es necesaria en el juicio de faltas.
102. DE LAS
PENAS. Las penas que este
Código establece son: severa amonestación, multa, arresto, comiso, clausura o
inhabilitación.
El comiso importa la
pérdida de las mercaderías o los objetos en contravención y de los elementos
idóneos indispensables para cometerla, a los que se les dará el destino que
fijen las reglamentaciones respectivas. Las clausuras que se impongan podrán ser
temporarias o por tiempo indeterminado, no pudiendo en el primer caso exceder de
noventa días. Las inhabilitaciones podrán ser temporarias o definitivas no
pudiendo en el primer caso exceder de ciento ochenta días. La pena de severa
amonestación podrá aplicarse en sustitución de la pena de multa solo en el caso
de no mediar reincidencia. Las penas de multa y arresto no excederán el máximo
establecido por la Ley
Orgánica de las Municipalidades. Es obligación del
Departamento Ejecutivo Municipal proceder a la publicación en los medios masivos
de comunicación, de los comercios que se encuentren clausurados, ya sea en forma
preventiva o como sanción, así como aquellos a los cuales se le hubiera
dispuesto la caducidad de la habilitación otorgada o revocado la misma,
indicando las faltas que motivaron las medidas citadas. El Departamento
Ejecutivo establecerá, a través de la reglamentación pertinente, la forma y
modalidad de realización de lo dispuesto en este párrafo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7839,2005).
102.1. El juez
podrá autorizar el pago de la multa impuesta hasta en 10 cuotas mensuales
iguales y consecutivas, las que serán actualizadas a la fecha de pago, conforme
lo establecido en las ordenanzas vigentes. En ningún supuesto la cuota será
menor a la suma de $ 25.- (pesos veinticinco), y en los casos de incumplimiento
del pago de una de las cuotas se tendrá por resuelto el convenio, aplicándose lo
dispuesto en el art. 501.3. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº5104,1991 y Ordenanza Nº7004, 2000).
102.2. Cuando una
infracción fuese susceptible de ser corregida, el juez podrá intimar al
contraventor a que lo haga dentro de un plazo prudencial y suspenderá el juicio
hasta el vencimiento del término. Si éste lo hiciere aquella se tendrá por no
cometida. El incumplimiento será considerado agravante.
102.3. Las penas
podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso, según
las circunstancias, naturaleza y gravedad de las faltas. Se tendrá en cuenta el
descargo efectuado, las condiciones personales y los antecedentes del
infractor.
102.4. El arresto
se cumplirá en las dependencias o establecimientos que señalará al efecto
la Unidad Regional
II de Policía. En ningún caso el infractor será alojado con
delincuentes comunes.
102.5. El arresto
domiciliario podrá decretarse en los casos previstos por el artículo 10 del
Código Penal y en todos aquéllos que se refieran a personas de buenos
antecedentes o cuando el arresto sea consecuencia de la falta de pago de una
multa. El que quebrante el arresto domiciliario cumplirá integramente la pena
impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda, no
pudiendo exceder dicho arresto del máximo previsto por el art. 102.
102.6.
(Derogado por Ordenanza Nº3102,
1982).
102.7. En los
casos de la primera condena las penas de multa inferior a ciento cincuenta mil
pesos o arresto menor de cinco (5) días, el juez podrá dejar en suspenso su
cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una
nueva falta, la condena se tendrá por no dictada. En caso contrario, sufrirá la
pena impuesta en la primera condena y la que corresponda por la nueva falta,
cualquiera fuese su especie.
102.8. La libertad
condicional no es aplicable a las contravenciones municipales.
102.9. El Juez
podrá, mediante resolución fundada y con el consentimiento o a solicitud del
infractor, ordenar la suspensión del efectivo cumplimiento de la condena de
multa, total o parcialmente, a condición de prestar trabajos de solidaridad con
la comunidad, asistiendo a colaborar en dependencias municipales. El infractor
podrá solicitarlo en el momento de su comparescencia espontánea o al término de
la audiencia en la que se dictará resolución condenatoria. El Juez fijará el
término de la extensión de los trabajos durante el cual el sancionado ha de
cumplir reglas de conducta específicas, que deberá realizarse fuera de los
horarios habituales de trabajo del infractor. A los fines de su determinación en
relación a la multa, se tomará como referencia el valor promedio de la hora
trabajada por el personal municipal escalafonado, existente al momento de la
imposición de la sanción.
Las tareas a realizar serán determinadas con precisión y
modalizadas al caso. El juez no podrá impartir instrucciones cuyo cumplimiento
sea vejatorio para el sancionado o susceptible de ofender su dignidad personal.
Cumplimentadas las tareas ordenadas por el juez, se tendrá por cumplida
la condena.
En caso de incumplimiento total o parcial, el infractor deberá
abonar el total de la multa impuesta con anterioridad. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº6176,
1996; reglamentada por Decreto Nº845, 2004).
103.
REINCIDENCIA. Se considerarán
reincidentes a los efectos de este Código las personas que habiendo sido
condenadas por una falta, incurran en otra de naturaleza análoga, dentro del
término de dos (2) años a partir de la sentencia definitiva. La reincidencia
implicará una circunstancia agravante a la infracción y, en su caso, las penas
se aplicarán de la siguiente forma: en la primera reincidencia se recargará la
multa en un 25 por ciento, en la segunda se recargará un 50 por ciento y en las
subsiguientes un 100 por ciento acumulativo cada una, sin perjuicio de las penas
accesorias (inhabilitación y clausura) cuando éstas estén expresamente
previstas.
104. CONCURSO DE
FALTAS. En caso de concurso real
o ideal de faltas las sanciones se acumularán aún cuando sean de distinta
especie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7169,
2001).
105. AGRAVACION DE
LA PENA. La rebelión o incomparencia del imputado serán
consideradas como circunstancia agravante.
106. EXTINCIÓN DE LAS
ACCIONES Y DE LAS PENAS.
106.1. La acción y
la pena se extinguen:
106.1.1. Por la
muerte del imputado o condenado.
106.1.2. Por la
condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
106.1.3. Por el
pago único del mínimo de la multa prevista con una quita de hasta un 50%
(cincuenta por ciento)antes de la iniciación de la causa, o mediante un convenio
de pago del mínimo de la multa prevista de hasta diez cuotas, no inferiores
a $25.- (Pesos veinticinco), con una quita de hasta el 25% (veinticinco
por ciento) antes de la iniciación de la causa, cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la
infracción, en los casos, formas y plazos que determine la reglamentación del
Departamento Ejecutivo Municipal. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá el efecto de condena firme en cuanto a la sanción pecuniaria
sin perjuicio que el Juez interviniente evalúe la aplicación de penas
accesorias.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº7519, 2003).
106.1.4. Por el pago
voluntario del máximo de la multa, en cualquier estado del juicio, en los casos
de infracciones reprimidas exclusivamente con multa.
106.2. La acción
prescribe a los dos años de cometida la falta. La pena prescribe a los
dos años de dictada la sentencia definitiva. La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de
la infracción.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe por
actos de procedimiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7196,
2001).
106.3. La
prescripción podrá ser declarada de oficio aunque el imputado no la hubiere
opuesto. (Artículo modificado por Ordenanza Nº4015,
1985).
LIBRO II -
JURISDICCION
201. JURISDICCIÓN -
La jurisdicción en
materia de faltas es improrrogable.
201.1. El Tribunal
Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas de orden
municipal en la ciudad de Rosario, tendrá jerarquía de Dirección General y dependerá del
Intendente Municipal a través de la Secretaría de Gobierno.
LIBRO III - 301.
ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS: El Tribunal Municipal de
Faltas estará integrado por un Director General, un Subdirector General, 17
Jueces de Faltas Municipales y el personal de su dependencia. (Artículo
modificado por Ordenanza
Nº6325,
1996).
301.1.
La Dirección
Administrativa del Tribunal Municipal de Faltas, estará a cargo
de un Director General, el que deberá ser argentino, no menor de 25 años de
edad, y poseer las condiciones de idoneidad necesarias para desempeñar su
cometido.
301.2. El Director
General del Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo funciones similares
que las encomendadas a los directores generales de las demás áreas de
la
Administración Municipal, debiendo especialmente:
301.2.1. Ejercer la
Superintendencia del organismo.
301.2.2. Controlar
el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios y empleados
que están bajo sus órdenes.
301.2.3. Organizar
los turnos de juzgamiento, el despacho de las citaciones, establecer
competencias, disponer la integración de la Cámara de Apelaciones, y toda otra
tarea inherente al buen funcionamiento del organismo.
301.2.4. Adoptar
todas las medidas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de su
cometido. Es responsable ante el Departamento Ejecutivo del buen funcionamiento
del Tribunal Municipal de Faltas.
301.3. Los jueces
municipales de faltas son delegados del Intendente Municipal en el juzgamiento y
sanción de las infracciones municipales. En el ejercicio de su cometido deberán
ajustarse estrictamente a las directivas impartidas por el Intendente Municipal,
quien en cualquier momento del proceso podrá avocarse al conocimiento y decisión
de las causas. También podrá avocarse en cualquier momento al conocimiento y
decisión de las causas el Secretario de Gobierno, debiendo respetar en los
procedimientos que arbitre los principios de este Código en cuanto a oportunidad
de defensa y prueba. (Artículo modificado por Decreto - Ordenanza Nº3385,
1983).
301.4. Con la sola
excepción del juzgamiento y sanción de las infracciones, en todas las demás
funciones que hagan a su actividad, como agentes de la administración municipal
los Jueces de Faltas Municipales dependen jerárquicamente del Director General
del Tribunal Municipal de Faltas.
301.5. Para ser
Juez del Tribunal Municipal de Faltas, se requiere ser argentino no menor de 25
años de edad, y poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional o
Privada reconocida.
Nota:
La Ordenanza
Nº2738,
1980, regula la facultad de los Jueces del
Tribunal Municipal de Faltas para levantar directamente las clausuras a
que hace referencia el artículo 2 de la norma
citada.
301.6. El Director
General, el Subdirector General y los Jueces del Tribunal Municipal de
Faltas son designados directamente por el Intendente Municipal, siéndoles
aplicables todas las previsiones del Estatuto del Personal
Municipal.
301.7. El
Subdirector General del Tribunal Municipal de Faltas es el auxiliar inmediato
del Director General del organismo y tendrá a su cargo las funciones que éste le
encomiende y en especial las de:
301.7.1. Preparar el
despacho del Director General.
301.7.2. Refrendar
con su firma las resoluciones de éste y.
301.7.3. Redactar y
firmar las providencias de mero trámite.
301.8. Para ser
Subdirector General se requieren los mismos requisitos que para ser Director
General.
301.9. La Cámara de
Apelaciones del Tribunal Municipal de Faltas se integrará con tres jueces que no
hubiesen intervenido en 1ra. Instancia. En caso de recusación y/o excusación de
alguno de sus miembros éstos serán reemplazados por otro Juez del Tribunal
Municipal de Faltas y supletoriamente por abogados de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos designados en cada caso por el Director General de esa
dependencia. En el primer decreto de trámite se notificará al apelante la
integración de la Cámara.
301.10. Los agentes
municipales, prestarán a los Jueces de Faltas el auxilio necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
301.11. La función
del Juez del Tribunal Municipal de Faltas será incompatible con la de cualquier
cargo nacional, provincial o municipal, excepto la cátedra, siempre que la misma
no interfiera en el horario del Tribunal.
301.12. El personal
del Tribunal Municipal de Faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gozará
de todos los derechos del personal de la comuna, siendo designado por el
Departamento Ejecutivo.
301.13. Los jueces
no podrán ser recusados sin causa, pero deberán excusarse cuando exista motivo
suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el
hecho que motiva la causa.
302. DE LA FISCALIA DE
FALTAS. Los fiscales encarnan la
representación de los intereses de la comunidad en faltas sujetas a la
jurisdicción administrativa del Municipio y en el procedimiento a que den
origen. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.1.
ORGANIZACION. La Fiscalía se integra
con el número de Fiscales que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo
Municipal, dos como mínimo, uno de ellos podrá intervenir como fiscal de Alzada.
(Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.2. REQUISITOS Y
CONDICION. Para ser Fiscal se
requiere ser abogado, como título expedido por la Universidad Nacional o
Privada reconocida, tener más de 25 años de edad, acreditar tres años en el
ejercicio de la profesión, dos años de residencia en la Ciudad y poseer
condiciones de idoneidad para desempeñar su cometido. La función de Fiscal será
incompatible con la de cualquier cargo Nacional, Provincial o Municipal; excepto
la cátedra en tanto sea con dedicación simple. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº 6378, 1997).
302.3.
GARANTIAS. Para el desempeño de sus
funciones de representante del interés general de la población los Fiscales
tienen, además, las siguientes garantías: (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.3.1. Usufructuar
los derechos previstos en la reglamentación vigente para el Personal Municipal.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.3.2. Permanecer
en su cargo mientras dure su buena conducta, no podrán ser trasladados ni
suspendidos; salvo que se acredite circunstancias suficientemente graves
mediante decreto fundado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto y
Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.3.3. Poseer bajo
su dependencia directa de cada Fiscal personal necesario para el desempeño de
sus funciones. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.3.4. Revistar en
la categoría 21 del Escalafón del Personal Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.
ATRIBUCIONES. Son atribuciones de los
fiscales: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.1. Intervenir
en los procedimientos investigando los hechos u omisiones de mayor gravedad o
significancia para la comunidad que configure presuntas faltas sujetas a
jurisdicción Municipal y peticionar ante el Tribunal Municipal de Faltas su
adecuada sanción. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.2. Instar el
procedimiento ante el Tribunal Municipal de las causas que así lo requieran.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.3. Recepcionar
y/o impulsar las denuncias formuladas por particulares que impliquen presuntas
faltas sujetas a jurisdicción Municipal. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.4. Ofrecer
pruebas, presentar alegatos, contestar agravios e interponer recursos contra las
sentencias dictadas por el Tribunal de Faltas que a su criterio no satisfagan la
correcta administración de la jurisdicción contravencional y/o de los intereses
de la comunidad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.5. Dictaminar
en las causas cuando le sea requerido por los jueces o la Cámara de Apelaciones
del Tribunal de Faltas; este dictamen será necesario cuando la autoridad de
constatación haya dispuesto preventivamente: clausura, suspensión de
actividades, de habilitación o comiso. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.4.6. Mantiene o
toma intervención en todas las causas que tramiten ante la Cámara de Apelaciones
de Faltas; ésta deberá correle necesariamente vista bajo causal de nulidad, de
toda expresión de agravios que se sustancie ante sus estrados. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.5. PRINCIPIOS QUE
REGULAN SU ACTUACION. En el marco de su
actuación en general los Fiscales actúan de acuerdo a derecho, basándose en su
discrecionalidad y su intervención se direcciona a: (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.5.1. Las Causas
que tengan mayor significación para la comunidad atendiendo el interés o
derecho comprometido. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.5.2. Cuando las
infracciones imputadas tengan alta gravedad. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.5.3. Cuando el
presunto responsable pueda quedar configurado como
reincidente. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.5.4. Cuando
evidencia un alto grado de recurrencia.
En especial los Fiscales
podrán intervenir en aquellas causas que potencialmente impliquen pena de
clausura o inhabilitación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.6. Recusación
y/o excusación. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.6.1. Los
Fiscales no podrán ser recusados sin causa. El Juez de Faltas o la Cámara en la
Alzada podrá separar a un Fiscal cuando existan causas que lo justifiquen. La
decisión podrá ser apelable por parte del Fiscal ante la Cámara; que resolverá
sin más trámite ni recurso. Si la cuestión se planteara en segunda instancia la
decisión será irrecurrible. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.6.2. Un Fiscal
puede excusarse cuando exista motivo suficiente que afecte su gestión. En estos
casos resolverá el Juez sin más trámite, si la excusación fuera rechazada podrá
apelarse a la Cámara que deberá resolver en un término no mayor a las seis horas
hábiles. Si la excusación se planteara en Segunda Instancia la tramitará la Sala
que en orden corresponda, en igual término. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.7.
SELECCION, DESIGNACION Y
REMOCION. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.7.1. Los
Fiscales serán designados mediante Concurso Público de Antecedentes y Oposición;
según el reglamento que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo, éste que no
podrá ser modificado sino transcurrido el término de cinco años. Durará 5 años
en su función pudiendo el Departamento Ejecutivo prorrogar su contrato por el
igual período. Supletoriamente y en lo pertinente se aplicará el Reglamento de
Concurso previsto para el personal Municipal. El Tribunal de selección será
designado por el Departamento Ejecutivo Municipal procurando que en su
composición participen 2 (dos) representantes del Honorable Concejo Municipal;
el Director General de Asuntos Jurídicos, otro Abogado nombrado por el Ejecutivo
Municipal; un abogado en representación del Colegio de Abogados de Rosario; un
Abogado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Rosario y otro por la Facultad de Derecho de Rosario dependiente de
la
Pontificia Universidad Católica. Cada miembro tendrá dos
suplentes, en el caso del Director General de Asuntos Jurídicos, sus suplentes
serán: el Subdirector General y los directores dependientes, según antigüedad.
El cargo de miembro de este Tribunal será absolutamente
ad-honorem. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.7.2. El Tribunal
de selección elevará al señor Intendente Municipal una terna de los concursados,
por orden del mérito acumulado según el procedimiento previsto. El Señor
Intendente Municipal procederá a nombrar a quien encabece dicha terna. Si se
produjera la vacante del designado o éste no asumiera se continuará con el orden
de mérito. Este orden de mérito tendrá una vigencia de 2 (dos) años desde la
fecha de designación del reemplazado. La remoción de los Fiscales se regirá por
las disposiciones del Estatuto para el Personal Municipal. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.8. Reemplazos y
vacantes. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.8.1. En caso de
licencia, excusación, recusación o vacancia del Fiscal General actuará
sucesivamente un Fiscal Primera Instancia según su orden. Los Fiscales de
Primera Instancia se reemplazan entre sí. Si no fuera posible actuará un "Fiscal
en comisión" designado por el Intendente Municipal de entre el personal de
planta permanente el que deberá revistar en el Dirección General de Asuntos
Jurídicos, ser Abogado, revistar en categoría igual o superior a la 20 del
Escalafón municipal y poseer idoneidad para cumplir la función de Fiscal.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
302.8.2. Para
atender con absoluta prontitud cualquier causal que impida actuar a los Fiscales
titulares cada primer mes del año calendario el Intendente Municipal designa 3
(tres) Abogados de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos que reúnan las
condiciones preindicadas; los que se reemplazarán sucesivamente en caso de
cualquier circunstancia que afecte a los fiscales titulares. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº6378, 1997).
302.8.3. Si la
vacancia fuera definitiva, habiendo transcurrido el plazo previsto en el
Artículo 302.7.2, deberá llamarse a concurso en el término de dos meses de
producida, y concretarse la designación mediante el procedimiento previsto en el
Artículo 302.7, en el plazo no superior a un mes. Cuando a juicio de simple
mayoría del tribunal de selección este plazo fuera exiguo podrá solicitar un mes
más para producir dictamen en cuyo caso el Intendente Municipal
deberá proceder autorizarlo y proceder a la designación en no más de diez días
hábiles. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6378,
1997).
LIBRO IV - DE LOS
PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES.
401. Toda falta
dará lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple
denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa
competente o de modo directo ante el Tribunal Municipal de Faltas.
401.1 El agente
que compruebe una presunta infracción labrará de inmediato un acta que contendrá
los siguientes elementos. (Artículo
agregado por Ordenanza Nº7546, 2003; modificado por Ordenanza Nº7773,
2004).:
401.1.1. Lugar,
fecha y hora del hecho u omisión punible. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº7773, 2004).
401.1.2. La
naturaleza y circunstancias del hecho u omisión y las características de los
elementos o en su caso, los vehículos empleados para cometerlo.
401.1.3. El nombre y
domicilio del / los imputado/s
si hubiese sido posible determinarlo. En todos los casos
y no exclusivamente los puntos fijos, el inspector procurará la identificación
del/los imputado/s. En caso de imposibilidad de identificación del imputado
explicitará las razones que la motivaron. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7546,
2003).
401.1.4. Los nombres
y los domicilios de los testigos que hubiesen presenciado el hecho si fuere
posible. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº7773, 2004).
401.1.5. La
disposición legal presuntamente infringida.
401.1.6. La firma
del agente con aclaración de su nombre y cargo o el número de la chapa
identificatoria de la repartición, y la firma del imputado (Palabra reemplazada por Ordenanza Nº7546,
2003) debidamente
aclarada cuando fuese posible. Si se negare a hacerlo, dejará constancia de ello
y sus motivaciones si las expresare. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº7546, 2003; modificado
por Ordenanza Nº7773, 2004).
401.1.7. Las actas
que no contengan los requisitos establecidos por este artículo serán
desestimadas por el Tribunal Municipal de Faltas. Asimismo desestimará las actas
cuando los hechos en que se funden no constituyan una infracción. Exceptúanse de
las disposiciones del presente artículo las constataciones efectuadas por medios
mecánicos o electrónicos incorporados a la señalización lumínica de tránsito y
por los radares para medir la velocidad que estuvieren homologados. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº7773, 2004).
401.2. El domicilio
consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como
constituido.
401.3. El acta
tendrá para el agente interviniente el carácter de declaración testimonial y la
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella
contenga hará incurrir a su autor en las sanciones del Código Penal que
correspondieren.
401.4. Las actas
labradas por el agente competente en las condiciones establecidas en los
artículos. 401.1. a 401.1.7. y que no sean enervadas por otras pruebas
fehacientes, atento al carácter otorgado en el artículo anterior, podrán ser
consideradas por el Juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la
responsabilidad del infractor.
401.5. El agente
que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que
comparezca ante el Tribunal Municipal de Faltas después de las cuarenta y ocho
(48) horas y dentro de los cinco (5) días subsiguientes, bajo apercibimiento de
hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparencia
como circunstancia agravante. En el acto de la comprobación se entregará al
presunto infractor copia del acta labrada, si ello fuese posible. En su caso, se
le emplazará en las formas previstas en el art. 404.1. (Artículo modificado por Ordenanza Nº4015,
1985).
401.6. La
incomparencia del presunto infractor traerá aparejado el recargo de la pena que
corresponda, hasta en un 50%. . Tal disposición se hará saber en el
mismo momento de la citación. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº7333, 2002).
401.7. En caso de
que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la
acción del Tribunal, el agente interviniente podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
Procederá la detención
inmediata si así lo exigen la índole y gravedad de la falta.
401.8. Las
actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal Municipal de faltas dentro
de las veinticuatro (24) horas de labradas y se pondrán a disposición de éste al
o a los detenidos al igual que los efectos secuestrados, si los hubiere.
401.9. El Tribunal
podrá detectar o mantener la detención preventiva del imputado por un término
que no exceda de veinticuatro (24) horas, como también disponer su comparendo y
el de cualquier otra persona que considere necesaria interrogar para aclarar el
hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de locales o
establecimientos habilitados o sometidos a inspección por la Municipalidad de la
ciudad de Rosario, o el secuestro del o de los elementos o vehículos utilizados
para la comisión de la falta, debiendo informar en tales casos a la Secretaría
del Departamento Ejecutivo que corresponda en el término de veinticuatro (24)
horas para que ésta asuma la intervención que le compete.
402.
DEL JUICIO.
402.1. El
Tribunal, en un plazo que no podrá exceder de (60) sesenta días hábiles de la
fecha de la supuesta infracción, citará y emplazará al imputado que no haya
concurrido espontáneamente para que comparezca y ejerza su derecho a ser oído y
ofrecer la prueba que estime conveniente, en la audiencia señalada al efecto. La
cédula de citación deberá contener, bajo pena de nulidad, el número, fecha y
hora del acta, lugar de la supuesta infracción y descripción de la falta
imputada, y dominio del automotor en las infracciones de tránsito. Se
considerará domicilio legal a los efectos de las notificaciones el denunciado
ante los Registros Municipales, salvo que se constituya un domicilio diferente
en el acta respectiva. En la citación se dejará constancia que la rebeldía se
considerará circunstancia agravante y que de estimarlo necesario el juez de la
causa podrá ordenar su conducción por la fuerza pública. El Juez interviniente
si no se cumplieren algunos de los requisitos fijados precedentemente y siempre
que los mismos afecten la legitimidad del procedimiento, desestimará el acta
labrada disponiendo el archivo sin más trámite. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7546,
2003).
402.2. El juicio
será público y el procedimiento oral, salvo que razones de moralidad y orden
público aconsejen su realización a puertas cerradas. El juez hará conocer al
imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente,
invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y
producida en la misma audiencia; si ello no fuese posible podrá disponerse la
realización de nuevas audiencias. Cuando el juez lo crea conveniente aceptará la
presentación de escritos o se tomará una versión escrita de las declaraciones,
los interrogatorios y los careos. El juez podrá disponer medidas para mejor
proveer. Cuando el imputado fuera citado y emplazado en los términos del
artículo anterior y no se produjera su comparencia en tiempo y forma a la
audiencia respectiva o no se justificare su incomparencia en el término de cinco
días desde la fecha de dicha audiencia, el juez resolverá sin mas trámite. La
resolución recaída se notificará cuanto menos en su parte resolutiva en el
domicilio del infractor que resultare de los registros obrantes en el
Tribunal. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 3102,
1982 y por Ordenanza Nº 5396, 1992).
402.3. No se
admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como
querellante.
402.4. Los
términos especiales por causas de exhortos o pericias sólo se admitirán como
excepción y siempre que el hecho no pueda acreditarse con otra clase de
prueba.
402.5. Para tener
acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del juez, fundado en las
reglas de la sana crítica.
402.6. Oído el
imputado o no habiendo éste concurrido a la audiencia fijada dentro de los
treinta (30) minutos posteriores al horario establecido y notificado y
sustanciado el procedimiento, el juez fallará en el mismo acto. (Artículo modificado por Ordenanza Nº3102,
1982).
403. DE LOS RECURSOS
403.1. El recurso
de apelación procederá:
403.1.1. De las
sentencias que hayan impuesto una multa superior de cincuenta y ocho
pesos.
403.1.2. De las
sentencias que impongan arresto.
403.1.3. De las que
hubieren impuesto inhabilitación o clausura como accesoria de las
anteriores.
403.2. La
apelación deberá ser interpuesta dentro de los cinco (5) días de
notificado el fallo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº4015,
1985).
403.3. El recurso
de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo. En el caso de que se
hubiera impuesto pena de inhabilitación accesoria, el Tribunal, aún cuando el
fallo no se encuentre firme, retendrá la licencia de conducir hasta que el
titular acredite haber aprobado el reexamen que asegure su idoneidad para
conducir y sus aptitudes físicas y mentales, el que deberá practicarse en un
plazo no mayor de 24 horas hábiles. El efecto suspensivo correrá a partir
de ese momento. Cuando por la infracción cometida se hubiere puesto en riesgo la
seguridad, salubridad, higiene o buenas costumbres, motivando la implantación de
clausura la apelación se concederá con efecto devolutivo, tanto para la sanción
principal como para la accesoria. También se
concederá siempre con efecto devolutivo la apelación por las causas cuyas
infracciones fueran cometidas por vehículos y/o por agencias que carezcan de
habilitación otorgados por la Municipalidad de Rosario para prestar el servicio
público de que se trate. En los casos en que corresponda el efecto devolutivo se
deberá acreditar el pago de la multa impuesta al presentar el escrito de
apelación, en caso contrario el mismo no será admisible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6918,
2000).
403.4. La
apelación se interpondrá por escrito ante el juez que hubiere dictado
la sentencia.
El escrito se limitará a la mera interposición del
recurso.
403.5. Cuando se
conceda el recurso, por el mismo decreto se mandará remitir los autos al
Tribunal de Alzada. La remisión se hará de oficio dentro de las veinticuatro
(24) horas.
403.6. Recibidos
los autos se hará constar la fecha y los pondrá a despacho. El superior ordenará
se corra traslado al recurrente para expresar agravios dentro del término de
cinco (5) días, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.
403.7. El apelante
podrá solicitar apertura a prueba, solamente en los siguientes casos:
403.7.1. Cuando se
aleguen hechos nuevos.
403.7.2. Cuando
alguna prueba ofrecida en primera instancia de acuerdo a derecho no haya sido
admitida, o por motivos no imputables al solicitante no se haya producido.
403.8. El
secretario pasará los autos a estudio de cada vocal, entregándolos sucesivamente
por el término de cinco (5) días dejando constancia de la fecha en que son
recibidos y devueltos.
403.9. El Tribunal
dictará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes, la que se notificará
por cédula.
403.10. La
sentencia se dictará por mayoría de votos. La votación se hará en el orden en
que los vocales hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá
al de otro preopinante.
404. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS.
404.1. Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por carta
certificada, con aviso de retorno o por telegrama colacionado si la urgencia del
caso lo requiere.
404.2. El tiempo
de arresto o detención preventiva se descontará de la pena impuesta.
404.3. Los jueces
de Faltas podrán imponer sanciones disciplinarias de arresto hasta cinco (5)
días y multa de $20.00 a $924.00 a quienes ofendieren la dignidad,
autoridad o decoro del Tribunal u obstruyeren el curso de las actuaciones. A
juicio del Tribunal el arresto podrá ser domiciliario.
404.4. Anualmente
el Director General del Tribunal Municipal de Faltas remitirá al Departamento
Ejecutivo una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de la repartición
a su cargo, advirtiendo las fallas e inconvenientes que hubiere observado en el
desenvolvimiento o en la aplicación de las leyes, ordenanzas o decretos, y
proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la superación de aquellas
dificultades.
LIBRO V - 501. DE LAS
FALTAS.
501.1. Las
transgresiones a las leyes, ordenanzas y otras normas cuyo juzgamiento
corresponda al Tribunal Municipal de Faltas serán penadas de conformidad a la
escala establecida en el anexo que forma parte integrante del presente
Código.
501.2. Los
montos fijados en este Código se actualizarán en lo sucesivo en forma bimestral
y automática de conformidad con el incremento de los índices de precios al
consumidor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,
debiéndose remitir anualmente los pedidos de actualización vigente al 31 de
diciembre de cada año.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº 3808,
1985).
501.3. En caso de
que la pena pecuniaria fijada en la sentencia no fuere abonada dentro de los
treinta días de notificada, sufrirá los siguientes recargos: transcurridos
treinta días desde la sentencia, del 5% (cinco por ciento), transcurridos los
sesenta días desde la sentencia, del 10% (diez por
ciento) y transcurridos los noventa días desde la sentencia,
un 15% (quince por ciento). Si pasados los ciento veinte días la multa no fuere
abonada, se girarán los antecedentes al Departamento de Cobros Judiciales para
la persecución del cobro por la vía de apremio, actualizándose el monto
resultante de la aplicación de los recargos previstos de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 501.2 Código Municipal de Faltas. En los
supuestos de cancelación por pago contado al monto resultante se aplicará una
reducción sobre los intereses resarcitorios de hasta 50% (cincuenta por ciento).
(Artículo modificado por la Ordenanza Nº7519,
2003).
501.4.(Artículo derogado por Ordenanza Nº7032,
2000).
LIBRO VI - 601. FALTAS
CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES.
601.1. Toda acción
u omisión que impida, obstaculice, o perturbe la inspección o actuación de los
agentes municipales, será penada con multa de $193.04 a $889.37 y/o
clausura hasta 15 días y /o arresto hasta 15 días.
601.2. El
incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penado
con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura, hasta 15 días y/o arresto
hasta 15 días.
601.3. La
violación, destrucción, ocultación, disimulación o alteración de sellos,
precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal
en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos, será
penada con multa de $386.09 a $889.37 y/o clausura hasta 30 días y/o
arresto hasta 15 días.
601.4. La
violación de una clausura impuesta por la autoridad administrativa, será penada
con la caducidad inmediata de la habilitación más multa de $
519.17
a $ 889.37 y/o arresto hasta 15 días. A tal efecto
requerirá a la autoridad de aplicación, conforme sus facultades, la
efectivización de dicha medida. La apelación a dicha sanción lo será al solo
efecto devolutivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7748,
2004).
601.5. La
violación de una inhabilitación impuesta por la autoridad judicial o
administrativa, será penada con multa de $ $ 519.17 a $889.37 y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
601.6. La
destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición,
catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la
autoridad municipal o entidad autorizada para ello en cumplimiento de
disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las
mismas será penada con multa de de
$519.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
601.7.
(Artículo derogado por Ordenanza Nº3808,
1985).
602. FALTAS CONTRA
LA SEGURIDAD E
HIGIENE.
602.1. La
infracción a las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades
transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de los agentes
transmisores, será penada con multa de $193.04
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.2. La
infracción a las normas que reglamentan la higiene en los locales donde se
elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, envasan o se exhiben productos
alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realice cualquier otra
actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios o
servicios sanitarios, en el uso de recipientes, elementos de guarda,
envoltorios, envases o sus implementos, faltando a las condiciones higiénicas y
bromatológicas, será penada con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.3. La falta de
lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas y otros elementos o
el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de $57.97
a $889.37 y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.4. La falta
total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de
alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de sus requisitos
reglamentarios, será penada con multa de $154.52
a $889.37 e inhabilitación hasta
180 días y/o arresto hasta 15 días.
602.5.
La
tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte,
manipulación, envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas,
omitiendo las debidas condiciones higiénicas y/o bromatológicas, será penada con
multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15
días.
602.5.1 La
tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte,
manipulación, envasamiento o aplicación de mercaderías o materias primas
omitiendo las condiciones estipuladas en la reglamentación que regule a las
mismas, será penada con multa de Pesos Cuatrocientos ($ 400) a Pesos Novecientos
Setenta ($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince
(15) días y/o decomiso de mercaderías. (Subítem agregado por Ordenanza Nº5471, 1992).
602.6.
La tenencia, depósito,
exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o
sus materias primas, que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o
rotulados reglamentarios, será penada con multa de $231.73 a $889.37 y comiso
y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.6.1 La
tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte,
manipulación, empleo, o envasamiento de mercaderías o materias primas que no
estuvieren reglamentariamente aprobados por autoridad competente o carecieren de
sellos, precintos, rotulados, elementos de identificación reglamentarios, será
penada con multa de Pesos Quinientos Cincuenta ($550)a Pesos Novecientos Setenta
($ 970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.
(Subítem agregado por Ordenanza Nº 5471, 1992).
602.7. La tenencia, depósito, exposición,
elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de
alimentos, bebidas o sus materias primas, que se encuentran alterados,
contaminados, adulterados o falsificados, será penada con multa de $347.47 a
$889.37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15
días
602.7.1 La
tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte,
manipulación, empleo o envasamiento de mercaderías o materias primas, que se
encuentren alterados o adulterados en sus especificaciones reglamentarias, será
penada con multa de Pesos Setecientos ($ 700) a Pesos Novecientos Setenta ($
970) y/o clausura hasta noventa (90) días y/o arresto hasta quince (15) días.
(Subítem agregado por Ordenanza Nº5471, 1992).
602.8. La
tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte,
manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas, con
sistemas o métodos prohibidos o con materias no autorizadas y/o prohibidas o que
de cualquier manera estén en fraude bromatológico, será penada con multa de
$482.70 a $889.37 y comiso
y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.9. La
introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas al
municipio, sin someterla al control sanitario o eludiendo los mismos o la falta
de concentración obligatoria de conformidad a las reglamentaciones vigentes,
como así también la infracción a las normas reglamentarias para el expendio de
alimentos envasados, serán penados con multa de $579.17
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o comiso y/o arresto hasta 15 días.
602.10. La falta
total o parcial de documentación sanitaria exigible y/o cualquier irregularidad
en la misma, será penada con multa de $57.97
a $889.37 y comiso y/o clausura
hasta 20 días y/o arresto hasta 15 días.
602.11. La carencia
de libreta sanitaria, o la falta de renovación de la misma, será penada con
multa de $96.54
a $889.37.
602.12. El
principal o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta
sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin vestimenta reglamentaria, será
penado con multa de $154.52
a $711.65 por
cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o
inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días.
602.13. La falta de
vestimenta reglamentaria o la infracción al uso, conservación y condiciones
higiénicas de la misma, se penará con multa de $154,52
a $533.75.
602.14. La falta de
higiene en las dependencias de los locales existentes en el municipio no
comprendidos en el artículo 602.2. del presente Código, se penará con multa de
$154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 45
días y/o arresto hasta 15 días.
602.15. Las
infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, cantidad,
funcionamiento y mantenimiento higiénico-sanitario de los baños en restaurantes,
comedores, parrillas, confiterías, bares, sandwicherías, grandes tiendas,
supermercados, cines, teatros y todo otro local con afluencia de público, se
penará con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.16. La venta
y/o tenencia de animales en contravención a las normas sobre seguridad, sanidad
e higiene, como asimismo las faltas previstas en los decretos Nros. 5645 y
5646/77 y demás disposiciones que rijan en la materia, se penará con multa de
$38.75
a $889.37 y/o clausura hasta
90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.17. Las
infracciones a las normas sobre control y lucha contra los roedores, insectos y
alimañas, y especialmente la presencia de éstos o sus deyecciones, serán penadas
con multa de $96.54
a $889.37 y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
602.18. La
producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de automotores, se penará
con multa de $115.90
a $889.37 y/o
arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días.
602.19. La
producción y/o emanación de gases tóxicos por medio de chimeneas, incineradores,
etc., que ocasionen perjuicios a terceros, se penará con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.20. La quema de
residuos, ramas, yuyos, etc. en zona prohibida, se penará con multa de
$54.97
a $533.75 y/o clausura hasta 10
días y/o arresto hasta 5 días.
602.21. El exceso
de humo por cualquier forma de producción se penará con multa de $96.54
a $533.75 y/o
clausura hasta 20 días y/o arresto hasta 5 días.
602.22. El
abandono, depósito o arrojo de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres
u objetos muebles en desuso en la vía pública, parques, paseos, baldíos y casas
abandonadas, etc., se penará con multa de $193.04
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.23. La
colocación o depósito de residuos en contravención a las normas sobre horario y
lugares permitidos, se penará con multa de $115.90
a $533.75 y/o clausura hasta 5
días y/o arresto hasta 3 días.
602.24. El
lavado y/o barrido de aceras en contravención a las normas reglamentarias, se
penará con multa de $115.90
a $533.75 y/o
clausura hasta 5 días y/o arresto hasta 3 días.
602.25. La
recolección clandestina de residuos, realizada a través de vehículos que afecten
la seguridad vial, se penará con multas de $25 a $50.-, en caso de reincidencia
se penará con multa de $37,50 a $75.- y/o retención del vehículo hasta que el
mismo reúna las condiciones mínimas para circular. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7425, 2002).
602.26. La falta de
habilitación o renovación de aquélla de los vehículos utilizados para el
transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su
elaboración, se penará con multa de $96.54
a $889.37 y/o inhabilitación
hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la remisión del
vehículo al depósito municipal.
602.27. La falta de
inscripción de los vehículos utilizados para la recolección de desechos de
alimentos, provenientes de bares, restaurantes, hoteles, etc. como asimismo las
infracciones a las demás normas que rijan en la materia, se penará con multa de
$154.52 a $889.37 y/o
inhabilitación hasta 180 días y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la
remisión del vehículo al depósito municipal.
602.28. La falta de
obtención de matrícula de abastecedor, introductor, acopiador, transportista,
etc., o de renovación en término, será penada con multa de $193
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.29. Las
infracciones a las normas reglamentarias de la venta callejera, en paseos
públicos o en adyacencias de cementerios, con o sin parada fija, se penará con
multa de $94.54
a $889.37 y comiso y/o clausura
hasta 45 días o arresto hasta 15 días y /o caducidad del permiso.
602.30. Dejar o
tener animales sueltos en la vía pública, o arrear o cuidar animales en la vía
pública o lugares privados sin cerco reglamentario, se penará con multa de $
60 a $900
por cada animal y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15
días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
602.31. La
infracción a las normas sobre ruidos molestos que afecten al vecindario, se
penará con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.32. Las multas
por infracciones a la presente Ordenanza se
ajustarán a lo siguiente: a) Por efectuar cortes, despuntes, podas aéreas o
radiculares, en el arbolado público el monto equivalente al establecido en el
Art. 78º de la Ordenanza General
Impositiva vigente ($100.00),
, por cada centímetro de
diámetro del órgano vegetal involucrado. b) Por talar un árbol, destruirlo o
causar daños que impidan su recuperación (incisión anular, aplicación de
sustancias tóxicas, etc.) o por infracción a los artículos 14º, 17º y 18º el
monto equivalente a dos veces el establecido en el Art. 78º de la Ordenanza General
Impositiva vigente ($100.00), por cada
centímetro de diámetro del ejemplar arbóreo afectado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº5118
,1991).
602.33. La falta de
higiene, limpieza, o saneamiento; la existencia de yuyos, malezas, escombros,
residuos, etc., en todo inmueble, esté habitado o no, y se observe o no la
irregularidad desde el exterior, se penará con multa de $308.94
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
602.34. Las
infracciones a las normas sobre comercialización, tenencia y uso, de
artificios pirotécnicos, se penarán con multa $
579,17
a $ 889,37 y comiso y/o clausura hasta 90 días y/o arresto
hasta 15 días. Para el supuesto de infracciones a la prohibición de utilización
de artificios pirotécnicos en actividades masivas en la vía pública, se hará
pasible de las sanciones del presente artículo a los organizadores y/o
responsables de la
actividad. A la pena impuesta se aplicará el secuestro del
material hallado.(Artículo modificado por Ordenanza Nº 7562,
2003).
602.35. El
incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 3498/83 será penado con
multa de $ 750
a $ 5000 y/o decomiso y/o clausura hasta 90 días.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº5783,
1994).
602.36. Las
infracciones a la normativa que regula la venta de productos que contengan
tolueno o ciclohexano o sus derivados, se penará con multa de Pesos Mil ($1.000)
a Pesos Cinco Mil ($5.000) y/o clausura de 90 días. No será aplicable a esta
pena los beneficios contemplados en el art. 102.9 de la presente Ordenanza.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº 7707,
2004).
602.37. Las
infracciones a la normativa que regula la venta o entrega de productos que
contengan tolueno o ciclohexano o sus derivados a menores de edad, se penará con
multa de Pesos Cinco Mil ($5.000) a Pesos Diez Mil ($10.000), y clausura de 90
días. No será aplicable a esta pena los beneficios contemplados en el art. 102.9
de la presente
Ordenanza.
(Artículo incorporado por Ordenanza Nº7707,
2004).
603. FALTAS CONTRA
LA SEGURIDAD Y
BIENESTAR.
603.1. La
iniciación de obras sin permiso o en contravención a los reglamentos, ya sean
nuevas, modificaciones o ampliaciones será penada con multa de $193.04
a $889.37 sin
perjuicio de la paralización de las obras.
603.2. La omisión
de solicitar oportunamente la inspección de obra, incluida la final, como la no
presentación en término de los planos, será penada con multa de $96.54
a $889.37.
603.3. La falta de
valla provisoria y/o bandeja de protección, será penada con multa de
$154.52
a $889.37 y/o arresto hasta 15
días.
603.4. Los
deterioros causados a los inmuebles linderos, serán penados con multa de
$96.54
a $889.37 y/o arresto hasta 15 días.
603.5. La
demolición sin permiso previo y/o certificado de desratización, como la
infracción a las normas sobre demoliciones y excavaciones, será penada con multa
de $193.04
a $889.37 y/o arresto
hasta 15 días.
603.6. La apertura
de vistas sobre inmuebles linderos a menor altura o distancia de la permitida,
será penada con multa $193.04
a $889.37 y/o arresto hasta 15
días.
603.7. La
colocación o construcción de instalaciones sobre muros divisorios que produzcan
vibraciones, ruidos, daños, frío, calor, humedad o que causaran inconvenientes a
vecinos linderos, será penada con multa de $193.04
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
603.8. La no
construcción y/o falta de reparación o mantenimiento en buen estado de las
cercas y aceras reglamentarias de inmuebles, será penada con multa de
$193.04
a $889.37 y/o clausura hasta
15 días y/o arresto hasta 5 días. En el caso de local comercial o
establecimiento, la clausura se efectivizará sobre el mismo aunque el titular
del establecimiento sea persona distinta del propietario del inmueble.
603.9. El
incumplimiento de las disposiciones referentes a la obligación de conservar y
mantener obras y edificios en correcto estado de uso, solidez, higiene y buen
aspecto a fin de que no pueda comprometer su seguridad, salubridad, y estética o
perjudique a terceros, será penado con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 15 días
y/o arresto hasta 5 días, sin perjuicio de la paralización de las obras.
603.10. La no
eliminación de yuyos y malezas en las aceras o en la parte de tierra que
circunda a los árboles en ellas plantados, o en los canteros, será penada con
multa de $115.90
a $533.75 y/o
clausura hasta 3 días.
603.11. La apertura
de calles, pasajes o senderos sin permiso o contrariando las disposiciones
reglamentarias, la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos,
luces o implementos o efectuar obras o tareas prohibidas por los reglamentos de
seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será penada con multa de
$289.63
a $889.37 y/o
clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida
por empresa concesionaria de servicios públicos o contratista de obras públicas
o particulares será penada con multa de $289.63
a $889.37 y/o clausura
hasta 40 días y/o arresto hasta 10 días.
603.12. La conexión
clandestina de cloacas a los desagües pluviales, será penada con multa de
$386.09 a $889.37 y/o arresto hasta 15 días y/o clausura
hasta 90 días.
603.13. La
ocupación indebida de aceras y/o calzadas con escombros, arena, materiales de
construcción, tierra, maquinas u otros elementos relativos a la construcción o
demolición, será penada con multa de $115.90 a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 5 días.
603.14. Las
infracciones a las disposiciones del Reglamento de Edificación y normas conexas
no contempladas en el presente Código, serán penadas con multa de $57.97
a $889.37 y/o clausura hasta 15
días y/o arresto hasta 3 días. En los casos previstos en los arts. 603.1. al
603.9. y 603.11. al 603.13., las penalidades establecidas serán sin perjuicio de
lo dispuesto en el Reglamento de Edificación sobre suspensión de firma.
603.15. Las
infracciones a las normas sobre playas de estacionamiento, cocheras y garages
serán penadas con multa de $ 650 a $ 900 y/o clausura hasta 30 días
y/o arresto hasta 5 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
603.16. La
colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u
omisión que implique la presencia de vehículos, objetos, cosas, líquidos u otros
elementos en la vía pública en contravención a lo establecido por el Código de
Tránsito u otras disposiciones, será penada con multa de $ 60 a $ 900 y/o clausura hasta
30 días y/o arresto hasta 5 días, y el secuestro y/o comiso de los
mismos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
603.17. El montaje
o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin
obtener permiso exigible o en contravención a los reglamentos y ordenanzas, será
penado con multa de $289.63
a $889.37 y/o
clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 3 días.
603.18. La venta,
reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida, en
contravención a los reglamentos, será penada con multa de $289.63
a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 5 días. La empresa que consintiera o fuera negligente en
la vigilancia, será pasible de multa de $289.63
a $889.37 y/o clausura hasta 60
días y/o arresto hasta 5 días.
603.19. La
propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuara sin obtener el
permiso exigible o en contravención a las normas específicas, será penada con
multa de $96.54
a $711.65 y/o clausura hasta 10
días y/o arresto hasta 3 días. Si la infracción fuera cometida por la empresa de
publicidad y/o colocador matriculado, será penada con multa de $96.54
a $711.65 y/o inhabilitación
hasta 90 días y/o arresto hasta 5 días. Se agravará la pena si la contravención
importa el deslucimiento o daño material del lugar o solar afectados.
603.20. Las
infracciones a las leyes y ordenanzas sobre pesas y medidas, ya sean por la
omisión de utilizar elementos de pesar y medir, o por su uso indebido, serán
penadas con multa de $193.04 a $889.37 y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días. Si la transgresión obedeciera
a una maniobra intencional, la multa a aplicar será de $386.06 a $889.37. En todos los casos se
decomisarán los elementos en contravención.
603.21. El cobro de
precio o tarifa mayor fijado por la autoridad municipal, será penado con multa
de $289.63
a $889.37 y/o clausura
hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.22. La omisión
de colocar precios a la vista del público y la ocultación maliciosa de
mercaderías, en infracción a las normas vigentes, será penada con multa de
$154.52
a $889.37 y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.23. La
instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o todo
establecimiento sin previo permiso de instalación, inscripción, habilitación,
transferencia, comunicación o cambio de rubro exigibles, será penada con multa
de $193.04
a $889.37 y/o arresto hasta 10
días, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4to. del Decreto 38255/69
modificado por Ordenanza 2738/80.
La instalación o
funcionamiento de Servicio de Internet Ord. Nº 7612, sin previo permiso de
instalación, inscripción, habilitación, transferencia y/o cambio de rubro. Sin
cumplir con los requisitos previstos por la legislación vigente, será penado con
multas de $ 100
a $ 940 y/o clausura de hasta 90 días. (Texto agregado por Ordenanza Nº7612,
2003).
603.24. El
ejercicio de comercio, industria o actividad prohibidos por las disposiciones
vigentes o para los que se le hubiere denegado el permiso habilitante, será
penado con multa de $579.17 a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
603.25. Las
infracciones a las normas referentes a instalación y funcionamiento de
hospedajes o pensiones, inquilinatos, hoteles, albergues por hora o posadas,
serán penadas con multa de $154.52
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días.
603.26. Las
infracciones a las normas que reglamentan la habilitación y funcionamiento de
las guarderías de ancianos, jardines de infantes y guarderías infantiles, será
penada con multa de $$154.52
a $889.37 y/o clausura hasta
90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.27. Las
infracciones consistentes en la adulteración y/o sustitución de combustible,
será penada con multa de$386.09
a $889.37 y/o clausura hasta
90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.28. La
colocación de mesas, bancos, o sillas sin permiso previo exigible, o en mayor
número del permitido, será penada con multa equivalente al triple de los
derechos dejados de abonar según la Ordenanza General
Impositiva, y/o
clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días.
603.29. La
colocación de mesas, sillas o bancos en las aceras instaladas
antirreglamentariamente, será penada con multa de$96.54
a $889.37.
603.30. La no
exhibición de documentación referente al permiso municipal, pago de impuestos y
demás comprobantes exigibles será penada con multa de $57.97
a $889.37 y/o clausura de un
día.
603.31. La falta de
botiquín de primeros auxilios con los elementos pertinentes y extinguidores de
incendio en condiciones de uso y con carga vigente en los casos en que su
existencia sea obligatoria, será penada con multa de pesos$57.97
a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 5 días.
603.32. La falta de
persona responsable en los locales de negocio, comercio, etc. cuando sea
exigible por la ley u ordenanza, será penada con multa de $154.52 a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 5 días.
603.33. Las
infracciones a las normas sobre la instalación y funcionamiento de espectáculos
públicos, serán penadas con multa de $200.00
a $987.00 y/o
clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 5 días. Cuando la infracción se
cometiera en un local nocturno (cabaret, night club, bar nocturno, cantina,
confitería bailable, etc.), la multa será de$434.45
a $889.37 y/o clausura hasta 60
días y/o arresto hasta 10 días.
603.34. La
infracción a las normas sobre prohibición de tendido de ropas y limpieza
de alfombras en los balcones, ventanas o aceras y cualquier otra acción que
implique molestias o daños para las personas y las cosas, será penada con multa
de $57.97
a $889.37.
603.35. La
existencia de leyendas, inscripciones o propaganda no autorizadas en el frente o
fachada, abertura o cercos de los inmuebles, se penará con multa de $96.54 a $889.37.
603.36. La
infracción a las normas que reglamentan el funcionamiento de bares, será penada
con multa de $96.54 a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 5 días.
603.37. La
conducción de animales en la vía pública sin collar, bozal y rienda, o fuera de
los horarios y radios fijados, se penará con multa de $57.97
a $889.37.
603.38. La
falta de vacunación antirrábica animal se penará con multa de $57.97
a $889.37 y la falta de cooperación
con las autoridades sanitarias cuando fuera requerida para la observación o
tratamiento de animales se penará con multa de $57.97 a $889.37 y/o arresto hasta 10
días.
603.39. El
alojamiento en "Guarderías de Ancianos" de internados deficientes mentales o con
enfermedades infectocontagiosas se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro
Mil ($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-)
y/o clausura. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.39. La
falta de presentación en término ante la Mesa de Entradas del Departamento
Ejecutivo Municipal, por parte de los responsables de las Confiterías Bailables
y Discotecas, de copia legalizada de los respectivos contratos de locación del
servicio de seguridad interna y de la constancia de realización del curso de
Formación y Capacitación Básica en materia de Derechos Humanos, será
penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura del
establecimiento. (Artículo
agregado por Ordenanza Nº 7058, 2000)
603.40 La ausencia de personal de
seguridad interna en toda confitería bailable y discoteca o la presencia de
personal de seguridad interna en las mismas que no sea el propio de Policial
Provincial Adicional y/o el de las Agencias de Seguridad debidamente habilitadas
por el Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe y supervisadas por la
Jefatura de Policía será penada con multa de Quinientos a Novecientos pesos. En
caso de reincidencia, además de la multa será pasible de la clausura temporaria
del establecimiento de treinta (30) días hasta tres (3) meses y/o definitiva,
según el caso. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº6649,
1998).
603.40
La
falta de exhibición, por parte del personal afectado a las tareas de seguridad y
custodia de Confiterías Bailables y Discotecas, de una tarjeta donde conste
foto, nombre y designación comercial del local donde desempeñan sus funciones,
será penada con multa de $100.- a $500.- y en caso de reincidencia con clausura
del establecimiento. (Artículo
agregado por Ordenanza Nº 7058, 2000)
603.40. La no
comunicación del plazo debido por las citadas guarderías de la incorporación,
despido, renuncia o cese de servicio de su personal se penará con multa de Pesos
Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a.
12.800.-)(Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.41. La
falta de registro de los ancianos alojados se penará con multa de Pesos Arg.
Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.42.
La carencia de tales guarderías del "Libro de Quejas", se penará con multa de
Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a.
12.800.-) (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización ).
603.43. Por
hallarse incompleto en sus datos el libro de registro de ancianos se penará con
multa de Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos
($a. 12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.44. Por
hallarse incompleto el libro de asistencia médica o las historias clínicas de
los alojados, se penará con multa de Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a.
12.800.-) a Pesos Arg. diecinueve Mil Doscientos ($a.
19.200.-). (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.45. La falta de
adecuación de las instalaciones de las guarderías a lo estipulado por la
reglamentación que las rige se penará con multa de Pesos Arg. Veinticuatro Mil
($a. 24.000.-) a Pesos Arg. Veintiocho Mil Trescientos Veinte ($a. 28.320.-).
(Artículo
incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.46. La falta en
las mismas de la luces de cabecera o llamadores, se penará con multa de
Pesos Arg. Ocho Mil ($a. 8.000.-) a Pesos Arg. Doce Mil Ochocientos ($a.
12.800.-). (Artículo incorporado por 0rdenanza Nº3868, 1985; monto sin
actualización).
603.47. La falta de
colocación de detector de metales en los accesos a las confiterías bailables y
discotecas será penada con multa de novecientos pesos ($ 900) y/o clausura de
tres días a tres meses. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6645, 1998).
603.48
603.48.1. La venta,
exhibición y la simple tenencia de bebidas alcohólicas en establecimientos
existentes dentro de perímetro de las estaciones de servicio para automotores
(cualquiera sea su denominación o rubro) se sancionará con comiso de la
mercadería y clausura del local por el término de 48 hs., la primera vez. En
caso de reincidencia la clausura será de 7 a 15 días. Si se registrara un número
mayor de reincidencias la clausura será definitiva.
603.48.2. Si se
constatara que la infracción penada en el artículo anterior fue cometida
disimulando la oferta o el consumo de bebidas alcohólicas se sancionará con el
comiso de la mercadería y la clausura del local de 7 a 15 días. En caso de
reincidencia la clausura será definitiva.
603.48.3. La
obstrucción al procedimiento y la violación de la clausura impuesta se penará
con multa de $ 1.000 y clausura definitiva. (Incisos
48.1; 2 Y 3 agregados a Art. 603 por Ordenanza Nº6625,
1998).(Numeración modificada por Ordenanza N° 6750,
1999).
603.48.4.
La venta de bebidas
alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento para los comercios cuya
habilitación les permita la comercialización de este tipo de productos,
efectuada en el horario comprendido entre las 23 y las 8 horas del días
siguientes, se sancionará con multa de $1.000.- y comiso de la mercadería. La
primera reincidencia, con la clausura del establecimiento por el término de 15
días. La segunda reincidencia se sancionará con la cancelación de la
habilitación y la clausura definitiva del establecimiento. Exceptúase de la
aplicación de estas sanciones la modalidad envío a domicilio. (Artículo
incorporado por Ordenanza Nº7630, 2004).
603.48.5. El expendio
de bebidas alcohólicas efectuado en entidades deportivas, en cuyos predios se
desarrollen partidos de fútbol de diferentes categorías, nucleadas en
la Asociación
Rosarina de Fútbol (ARF), Asociaciones análogas y Ligas de
fútbol de nuestra ciudad, será penado:
a) La primera vez con multa
equivalente al valor de 100 entradas de acuerdo al importe fijado por a
Asociación Rosarina de Fútbol, y comiso de la mercadería en contravención.
b) La segunda vez con una multa equivalente al valor de 250 entradas de
acuerdo al importe fijado por la ARF, y clausura de hasta 30 días.
c) La
tercera vez, clausura definitiva. (Incorporado
por Ordenanza Nº 7984, 2006)
603.49. Las
escuelas de conductores que no cumplimenten con los requisitos establecidos para
su instalación y funcionamiento, según legislación vigente en la materia, serán
penados con multa de $ 200
a $ 900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº6894,1999).
603.50. La
violación a las normas referentes a la habilitación y requisitos de
funcionamiento de talleres mecánicos de reparación de vehículos en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes será penado con multa de $
200 a $
900 y/o clausura hasta 90 días. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº6894,1999).
603.51. La
colocación de señales o carteles en la vía pública sin permiso de la autoridad
municipal será penado con multa de $ 100 a $ 750 y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº6894,1999).
603.52. La
colocación en la calzada de vallas, de hormigón, o de cualquier otro material,
sean fijos o móviles, como impedimento para estacionar frente a cocheras,
garages, u otros espacios sin autorización, será penado con multa de $
100 a $
700, y/o comiso. (Artículo agregado por Ordenanza
Nº6894,1999).
603.53.
La falta de cumplimiento
de la obligación de realización y aprobación de los cursos de Primeros Auxilios,
Reanimación Cardiopulmonar Básica (RCP) bajo protocolo de American Heart
Asociation (AHA), Riesgo Eléctrico y contra Incendio y Evacuación de Edificios,
o de su reválida, según las putas establecidas por la normaitva vigente, será
penada de la siguiente forma: Al titular del establecimiento comercial con multa
de $500.- a $1.000.- y/o clausura. En caso de reincidemcia se aplicará multa de
$800.- a $1.500.- más clausura en forma conjunta, pudiendo diponerse la
caducidad de la
habilitación. La presente infracción es calificada como falta
grave. (Artículo
agregado por Ordenanza Nº7774,2004)
603.54.
El exceso en el factor
ocupacional - relación entre la cantidad de personas y la superficie del local -
establecido según la normativa vigente, será sancionado con multa de $ 1.000.- a
$ 5.000.- más clausura de 20
a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la
caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo
será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº
7839,2005)
603.55. La falta
de cumplimiento de la normativa que regula los medios de evacuación masiva
(salidas de emergencia) la omisión de contar con salidas de emergencias o que
las mismas no se encuentren operables será sancionado con multa de $
1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se
dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el
presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº
7839,2005)
603.56. Las
infracciones a las normas que regulen la prohibición de venta de bebidas
alcohólicas a menores de 18 (dieciocho) años de edad será sancionado con
multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de 20 a 90 días. En caso de reincidencia se
dispondrá la caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el
presente artículo será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº
7839,2005)
603.57. En el
supuesto de falseamiento de datos en las declaraciones juradas presentadas ante
la
Administración Pública Municipal la misma dispondrá la
caducidad de la habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo
será calificada como grave. (Inciso agregado por Ordenanza Nº
7839,2005)
603.58. Las
infracciones por incumplimiento del Decreto Nº 46.542 (ruidos molestos) será
sancionado con multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de
20 a 90
días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación
otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada como grave. (Inciso
agregado por Ordenanza Nº 7839,2005)
603.59. En el
supuesto de incumplimiento de las normas de seguridad contra incendios, se
aplicará la pena de multa de $ 1.000.- a $ 5.000.- más clausura de
20 a 90
días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la habilitación
otorgada. La falta prevista en el presente inciso será calificada como grave.
(Inciso incorporado por Ordenanza Nº
7880,2005).
604. FALTAS CONTRA
LA MORAL Y
LAS BUENAS COSTUMBRES.
604.1. Las
infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones,
actitudes, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, impresos,
transmisiones, grabaciones o gráficos en resguardo de la moral y las buenas
costumbres y del respeto que merecen las creencias religiosas, la dignidad
humana y la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se
penarán con multas de $579.17
a $889.37 y/o clausura hasta 30
días y/o arresto hasta 10 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Las penas se
aplicarán al empresario y/o al autor material de la falta.
604.2. La
presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia
estuvieren prohibidos, será penada con multa de $
1.000 a
$ 5.000.- más clausura de 20
a 90 días. En caso de reincidencia se dispondrá la caducidad de la
habilitación otorgada. La falta prevista en el presente artículo será calificada
como grave. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7839,2005)
604.3. La
incitación al libertinaje o el atentado contra la moral y las buenas costumbres
mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza en la vía pública o
en locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la
vía pública o a la vecindad, se penará con multa de
$579.17 a $889.37 y/o clausura
hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180
días.
604.4. La venta,
tenencia en locales, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de
libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, grabaciones,
imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o
atentatorios a las buenas costumbres, se penará con multa de $579.17
$889.37y/o inhabilitación hasta
180 días. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e
inutilizados.
604.5. El abuso de
la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas análogas en
infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, será penada con
multa de $289.63
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Los elementos
para cometer la falta, serán decomisados e inutilizados.
604.6. La
fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas,
aparatos u objetos para usar con fines contrarios a la moral y buenas
costumbres, violando las disposiciones contenidas en los reglamentos
pertinentes, será penada con multa de $579.17
a $889.37 y/o clausura hasta 90
días y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva. Los
elementos para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.
604.8. Todo acto de
discriminación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación
sexual, identidad de género, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad,
caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que tienda a la segregación, exclusión o menoscabo o que implique
distinción; llevado a cabo en espectáculos o lugares abiertos al público, bares,
confiterías y discotecas, en forma explícita o a través de un ejercicio
arbitrario del derecho de admisión, será sancionado de la siguiente forma: a)
Clausura del local de 7
a 30 días, la primera vez que incurra en la falta; b) de
30 a 180
días en caso de reincidencia. (Modificado por el Art. 2º de la Ordenanza Nº
7946/05)
605.
INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO.
605.1. RELATIVAS A LA
CONDUCCIÓN.
605.1.
(Artículo suprimido por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.1.1.
Será penado con multa de
200 a 970
pesos quienes conduzcan bajo los efectos del alcohol, cuando el índice de
intoxicación alcohólica comprobada sea de 0.5 a 0.75 por litro de alcohol en
sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005).
605.1.1.2 Será
penado con multa de 300
a 970 pesos, además de inhabilitación de
15 a 30
días cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de
0.75 a
1 gramo
por litro de alcohol en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005).
605.1.1.3 Será penado
con multa de 300
a 970 pesos, además de inhabilitación de
3 a 6 meses
cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de
1 a 1.50
por litro de alcohol en sangre.(Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005).
605.1.1.4 Será penado
con multa de 500
a 970 pesos, además de inhabilitación de 6 meses a 1 año
cuando el índice de intoxicación alcohólica comprobada sea de 1.50 o más gramos
por litro de alcohol en sangre. (Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005).
Para la primera
reincidencia en los casos a) y b) se duplicará la multa mínima y a la segunda
reincidencia se le retirará la licencia de conductor por cuatro años.
Para la primera
reincidencia en los casos c) y d) pagará una multa de 970 pesos y se retirará la
licencia para conducir por cuatro años.
605.1.1.5 Será penado con multa de
300 a 970
pesos, además de inhabilitación de 15 días a 3 meses, quienes conduzcan bajo los
efectos de estupefacientes y/o con impedimentos físicos, que dificulten el
manejo. En caso de reincidencia, se aplicará una multa de $ 970 además de
la inhabilitación de 3 meses a 6 meses.(Artículo modificado por Ordenanza Nº
7831,2005).
En ninguno de los casos
previstos por conducir bajo efectos de alcohol, estupefacientes o con
impedimentos físicos, que dificulten el manejo, el infractor gozará de los
beneficios del pago voluntario.
605.1.1.6 La negativa
a realizar las pruebas y/o test requeridos por la autoridad de fiscalización
será penada con multa de $ 400
a 970 e inhabilitación para conducir de 6 meses a 1 año.
En caso de reincidencia se aplicará lo previsto en el art. 103 del Código de
Faltas. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº 7831,2005)
605.1.2. Se penará
con multa de 300
a 970$ además de inhabilitación de 15 días a 6 meses para
conducir a quienes disputen carreras de velocidad y/o de regularidad y/o
efectúen picadas en la vía pública, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado.
Cuando se disputen carreras de velocidad y/o regularidad y/o se efectúen picadas
en lugares de concurrencia de público y/o zonas que originen riesgo o peligro a
terceros el mínimo de la multa se elevará a 500$. En caso de reincidencia se
aplicará el artículo 103 del Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza N°
7159,2001).
605.1.3. Se penará
con multa de $ 300
a $ 970, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o
arresto hasta 15 días, por desobedecer las señales de los semáforos (cruzar y/o
girar con luz roja). En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del
Código Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.4. Se penará
con multa de $ 300
a $ 900, por cruzar barreras ferroviarias que estén bajas.
Se aplicará asimismo la inhabilitación de 15 días a 3 meses. En caso de
reincidencia la inhabilitación será de tres meses a seis meses, sin perjuicio de
la multa correspondiente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.5. Se penará
con multa de 100 a 970$, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses a
quienes conduzcan a mayor velocidad de la permitida, cualquiera sea el tipo de
vehículos empleados. En calles -cuya velocidad máxima permitida sea de
40
kilómetros por hora- cuando la velocidad comprobada del
infractor sea superior a los 65 kilómetros por hora, el
mínimo de la multa a aplicar se elevará a 200 $, y cuando sea superior a los
80
kilómetros por hora este mínimo se elevará a 300 $. En
avenidas -en que la velocidad máxima permitida sea de 60 kilómetros por hora
-cuando la velocidad comprobada del infractor sea superior a los
85
kilómetros por hora, el mínimo de la multa a aplicar se
elevará a 200 $, y cuando la misma sea superior a los 100 kilómetros por
hora el mínimo se elevará a 300 $. En semi autopistas y autopistas -en que la
velocidad máxima especial permitida sea de 80 kilómetros por hora- cuando
la velocidad comprobada del infractor sea superior a los 100 kilómetros por
hora, el mínimo de la multa a aplicar se elevará a 200 $ y cuando la misma sea
superior a los 120
kilómetros por hora el mínimo se elevará a 300 $. En todos
aquellos casos en que la velocidad comprobada sea pasible de una sanción con la
multa mínima de 300 $, la inhabilitación correspondiente será de 15 días a 6
meses. En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código Municipal
de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7159,
2001).-.
605.1.6. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por adelantarse a otro vehículo en bocacalles y
en túneles, puentes, pasos a nivel, curvas, cuando la señalización
correspondiente así lo prohiba. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.7. Se penará
con multa de $ 200
a $ 900, por circular a contramano, o por mano contraria.
En la primera reincidencia, la inhabilitación accesoria a la multa será de
5 a 15
días; en la segunda, de 15
a 30 días y en la tercera de 30 días a
definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.8. Se penará
con multa de de $ 60
a $ 500, por no respetar la prioridad de paso en el cruce
de bocacalles, la prioridad de paso de peatones o la línea de frenado de la
senda peatonal. Cuando la maniobra realizada haya implicado riesgo para la
seguridad física peatón, la multa que le corresponda podrá ser elevada hasta un
cincuenta por ciento y/o arresto hasta 15 días de acuerdo a la gravedad del
hecho y los antecedentes del infractor. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.9. Se penará
con multa de $ 300
a $ 970, y/o inhabilitación de 15 días a tres meses, y/o
arresto hasta 15 días, por desobedecer las señales de los carteles indicadores
de "pare". En caso de reincidencia se aplicará el artículo 103 del Código
Municipal de Faltas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.10. Se penará
con multa de $ 200
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta
definitiva por no ceder paso a ambulancias, bomberos, vehículos policiales y/o a
vehículos afectados a emergencias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.11. Se penará
con multa de $ 190
A $ 900 por cortar filas de escolares, desobedecer
patrulleros escolares, interrumpir procesiones, desfiles o cortejos fúnebres.
Cuando las circunstancias así lo determinen, podrá imponerse asimismo arresto de
hasta 15 días y/o inhabilitación hasta definitiva, además de la multa que
corresponda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.12. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500 por manejar con una sola mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.13. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 y/o inhabilitación de 5 días a 30 días y/o arresto
de 15 días, por invertir el sentido de marcha en calles de doble mano o avenidas
(giro en U), o por girar a la izquierda en vías semaforizadas de doble mano
salvo que la señalización lo autorice. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.14. Se penará
con multa de $ 100 y $ 900 por girar sin haber ocupado previamente la faja
correspondiente 30
metros antes de la llegada a la bocacalle efectuando
maniobra peligrosa. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.15. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 por circular en forma sinuosa o detenerse en forma
imprudente sin hacer las señales correspondientes.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.16. Se penará
con multa de $ 30
a $ 550 por efectuar aceleradas a fondo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.17. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600 por no respetar los carriles de circulación o
efectuar maniobras injustificadas u obstructivas. Se penará con multa de $
60 a $ 900
y/o inhabilitación de 5
a 90 días por circular con vehículos que tengan asignado
un carril
exclusivo de circulación por carriles no correspondientes. Se penará con multa
de $ 60 a
$ 900 y/o inhabilitación de 5
a 90 días por invadir carriles exclusivos para otro tipo
de vehículos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.18. Se penará
con multa de $ 50
a $ 500 por adelantarse por la derecha. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.19. Se penará
con multa de $ 30
a $ 550, por tomar o dejar pasajeros y/o cosas,
estacionando alejado del cordón y provocando
obstrucción. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.20. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600 y/o accesoria de arresto hasta 15 días, por no
acatar las indicaciones u órdenes del agente de tránsito o funcionario
competente y/o las señales de tipo manual o acústicas que no tengan una
regulación específica. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.21. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600, por usar luces largas innecesarias y/o
encandilar. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.22. Se penará
con multa de $ 120
a $ 900, por violar normas sobre estacionamiento y
circulación de vehículos que transporten inflamables y/o explosivos.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.23.1. Se penará
con multa de $ 50.- a $ 600.- por llevar más de un acompañante o menores de diez
años en motos cuya cilindrada sea mayor de sesenta centímetros cúbicos; en
cualquiera de ambos casos se aplicará como accesoria pena de inhabilitación de
cinco días hábiles a ciento ochenta días. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº5446,
04/09/1992).
605.1.23.2. Se penará
con multas de $ 50
a $ 600, y/o inhabilitación de 10 a 180 días, por llevar
acompañante en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a sesenta
centímetros cúbicos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.24. Se penará
con multa de $ 60
a $ 500, por circular en rodados, bicicletas, triciclos,
etc.; tomados de otro vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.25. Se penará
con multa de $ 100.- a $ 970.- por circular con cualquier vehículo por acera o
arteria o paso vial peatonal o por circular por bicisendas. En caso de
reincidencia, se impondrá además arresto hasta 15 días e inhabilitación de 5
días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº 7181,
2001).
605.1.26. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600 por circular en motocicletas y motonetas sin casco
reglamentario cubriendo la cabeza, sin tener el correaje de seguridad ajustado,
sin anteojos de seguridad o antiparras, en el caso que corresponda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.27. Se penará
con multa de $ 30
a $ 700 por circular con luces apagadas o no efectuar las
señales manuales, eléctricas o mecánicas reglamentarias. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.28. Se penará
con multa de $ 50
a $ 500 por conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua mientras se encuentre el usuario a
cargo del manejo de vehículos de cualquier naturaleza, excepto el sistema de
"manos libres" (Ord. 6239). En su caso el conductor deberá estacionar el rodado
en zona habilitada de la vía para hacer uso del sistema de comunicación
respectivo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.29. Las faltas
establecidas en la
ordenanza Nº 7513/03 “Ordenamiento Vial para Ciclistas” son
consideradas faltas leves o faltas graves según las inflexiones que abajo se
detallan:
Faltas Leves son
consideradas las infracciones que incumplan los incisos a, f, j y k del
Art. 14º de la Ordenanza
Nº 7513/03, incorporadas al Código de Tránsito y en
disposiciones especiales. Son sancionadas con la participación en cursos de
Educación Vial tendientes a la concientización y el respeto por las
Ordenanzas vigentes a cargo del infractor y/o persona que estuviese a
cargo en caso de que se tratase de un menor.
Faltas Graves son
consideradas las infracciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en
el Art. 14º en los incisos b,c,d,e,g y l de la Ordenanza Nº 7513/03, incorporada
al Código de Tránsito. Estas son sancionadas con hasta el 50 % de la mínima
prevista en el actual Código de Faltas y hasta un máximo de $ 35. La sanción por
las infracciones graves nunca podrá ser superior al 33 % del valor de la
bicicleta utilizada por el ciclista sancionado.
En el caso que la
infracción sea la primera que se le realice al ciclista, se le dará
el tratamiento de infracciones leves, siempre que los hechos no hayan originado
consecuencias riesgosas para la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7514,
2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715,
2004).
605.1.29. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600 por circular sin tener colocado el correaje de
seguridad en los vehículos que por reglamentación deban poseerlo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.1.30. Se penará
con multa de $ 60.- a $ 970.- y/o inhabilitación de 5 a 90 días a quien circulara
con cualquier tipo de vehículos en parques y/o todo lugar dedicado al
esparcimiento, recreación y/o actividades físicas o deportivas y no respetare el
paso de peatones por los lugares para ello permitidos y/o senderos habilitados
para las actividades de las personas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº7181,
2001).
605.2. RELATIVAS A LAS
CONDICIONES DE LOS VEHICULOS.
605.2.1. Se penará
con multa de $ 100
a $ 750 por conducir vehículos que no presenten las
condiciones de seguridad exigidas por el Código de Tránsito. En la primera
reincidencia se podrá aplicar al infractor una inhabilitación accesoria a la
multa de 5
a 30 días; en la segunda reincidencia de 30 días a
definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.2. Se penará
con multa de $ 70
a $ 700, el tener instalado paragolpes antirreglamentarios
o elementos sobresalientes que dificulten la visión. Cuando existieran
colocados aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana,
perpendiculares o no a la línea frontal del rodado, se penará con accesoria de
su comiso. En caso de reincidencia el conductor de rodado o responsable será
multado e inhabilitado por el término de quince días (15) a noventa días (90).
Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá ser
retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos
peligrosos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.2.1. Se penará
con multa de $ 70
a $ 700 y comiso del elemento instalado el tener colocado
enganches sobresalientes de la línea del paragolpe trasero, malacate existente
sobre paragolpe delantero o todo otro elemento no reglamentario que sobresalga
de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería
del rodado. En caso de reincidencia, se aplicará accesoria de inhabilitación de
15 a 90
días. Si el vehículo hubiera sido remitido a dependencias municipales no podrá
ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos
peligrosos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.3. Se penará
con multa de $ 40
a $ 750, por circular con escape deficiente. Con multa de
$ 100 a $
750, por circular con escape antirreglamentario; en la primera reincidencia
podrá aplicarse al infractor una inhabilitación accesoria a la multa de
5 a 30
días; en la segunda reincidencia de 30 a 90 días, en la tercera reincidencia
de 90 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.4. Se penará
con multa de $ 30
a $ 900, por circular con vehículos que provoquen ruidos
por otros motivos que los expresados en el artículo anterior. Podrá aplicarse al
infractor en la primera reincidencia, inhabilitación accesoria de
5 a 15
días, en la segunda reincidencia de 15 a 30 días y en la tercera reincidencia
de 30 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.5. Se penará
con multa de $ 50
a $ 90, por el uso indebido de bocina. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.6. Se penará
con multa de $ 50
a $ 900 por el uso de bocinas ruteras o de tono múltiples,
sirenas o la colocación de sirenas en vehículos no autorizados, o aún estando
autorizado el vehículo se utilice la sirena cuando las circunstancias no lo
requieran. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.7. Se penará
con multa de $ 150
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación hasta
definitiva, por circular sin frenos, incluso de mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.8. Se penará
con multa de $ 80
a $ 900, por circular con frenos deficientes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.9. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600, por circular sin apoyacabezas reglamentario ni
correaje de seguridad, sin bocina, sin espejo retrovisor, sin balizas, sin
limpiaparabrisas funcionando en día de lluvia, sin tapa de tanque de combustible
o con falta parcial de luces exteriores. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.10. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por violar normas sobre máximo de cargas y
longitudes máximas de cargas y/o cargas sobresalientes. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.11. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 por transportar residuos, escombros, escombros,
tierras, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda
olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas, deben ser lavadas en el lugar de descarga y en
cada ocasión. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de
carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la
misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada
para impedir su caída. Los elementos complementarios o aditamentos de
identificación del vehículo, de las características del usuario o del servicio
que presta, solo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y
los vidrios laterales fijos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.12. Se penará
con multa de $ 100
a $ 970, por conducir vehículos que produzcan humo, gases,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los
límites reglamentarios. Se penará con multa de $ 200 a $ 970 por violar la inhabilitación
de vehículos retirados de circulación por exceso de humo o gases
tóxicos.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.13. Se penará
con multa de $ 50
a $ 900, por la falta de extinguidor, según Normas IRAM,
cuando el mismo fuese obligatorio, o estar el mismo
descargado. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.14. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500 por cada mes, por la falta de desinfección mensual
en vehículos de transporte público. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.15. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 la circulación con vehículos cuyos cristales
impidan la visión desde el exterior en toda su superficie. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.16. Se penará
con el doble de lo establecido para el exceso de velocidad, al que condujere
llevando en su vehículo instalado un aparato detector de radar, asimismo se
denunciará a su propietario ante la Justicia Penal a los fines de
que se proceda a investigar si se ha cometido algún acto de carácter delictivo.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.17. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 y/o comiso, la colocación de faros que no sean los
taxativamente establecidos y en las condiciones fijadas por el Código de
Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.18. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 y comiso, la instalación de cualquier tipo de
artefacto lumínico y/o baliza que no se encuentren autorizados por el Código de
Tránsito para el tipo de vehículo o el servicio que preste. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.19. Se penará
con multa de $ 200
a $ 900, la falta de revisación técnica periódica de los
vehículos afectados a la prestación de un servicio público.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.20. Se penará
con multa de $ 20
a $ 550, por circular con vehículos que no posean balizas
portátiles construidas según las normas IRAM. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.2.21. Se penará
con multa de $ 20
a $ 550, por circular con matafuego que no cumpla con la
capacidad de carga y ubicación determinada por el Código de Tránsito para el
tipo de vehículo y/o carga transportada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3. RELATIVAS A
LA NORMALIDAD Y
SEGURIDAD DEL TRANSITO.
605.3.1.1.
Se penará con multa de $
20 a $
600, por estacionamiento en lugares prohibidos. (Numeración incorporada por Ordenanza Nº6282,
1996).
605.3.1.2. Se penará
con multa de $ 60.- a $ 600.- por estacionar en sector reservado para
vehículos de discapacitados o delante de rampas para sillas de ruedas.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894, 1999 y
Ordenanza Nº7031, 2000).
605.3.2. Se penará
con multa de $ 60
a $ 600, por estacionar sobre mano no permitida o en doble
o múltiple fila. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.3. Se penará
con multa de $ 40
a $ 600, por estacionar de contramano o estacionar en
sitios reservados para el ascenso o descenso de pasajeros. Si el estacionamiento
o la detención se efectuara en carriles exclusivos de circulación la pena
será de $ 90
a $ 900 y/o inhabilitación de 5 a 90 días.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.4. Se penará
con multa de $ 50
a $ 900 por estacionar en sendas
peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.5. Se penará
con multa de $ 50
a $ 900, por estacionar vehículos en la
vereda. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.6. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 por estacionar vehículos en arterias
peatonales. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.7. Se penará
con multa de $ 80
a $ 900 por estacionar o detenerse en ochavas o
bocacalles. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.8. Se penará
con multa de $ 60
a $ 900 por estacionar sobre plazas, parques, paseos o
espacios verdes en general. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.9. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500 la violación a las normas del Código de Tránsito
relativas a los modos de estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.10. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por efectuar carga o descarga fuera de horario
permitido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.11. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500, por violar las disposiciones referentes a
estacionamiento medido. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.12. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por estacionar de culata en lugares no
autorizados para carga y descarga. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.13. Se penará
con multa de $ 60
a $ 900, por el depósito de vehículos en la vía
pública. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.14. Se penará
con multa de $ 25
a $ 700 por efectuar reparaciones no circunstanciales o
lavado de vehículos en la vía pública. Se penará con multa de $
80 a $
900, cuando se trate de talleres o establecimientos similares, y en caso de
reincidencia podrá imponerse clausura de 5 días a definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.15. Se penará
con multa de $ 60
a $ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por la circulación
de ómnibus o camiones por autopistas, en carriles no permitidos. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.16. Se penará
con multa de $ 60
a $ 300, por ingresar al Microcentro en horario prohibido
sin autorización policial. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).(Suspendida provisoriamente su aplicación por Ordenanza Nº7695,
2004, que prorroga Ordenanza 7492,
2003).
605.3.17. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por circular marcha atrás
innecesariamente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.18. Se penará
con multa de $ 40
a $ 700 por circular por mano izquierda y/o no conservar
la mano. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.19. Se penará
con multa de $ 40
a $ 700, por no ceder el paso a otros vehículos que
circulan en la misma dirección y que lo soliciten. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.20. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por circular con camiones en radios o rutas no
permitidas o fuera de horario. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.21.1. Se penará
con multa de $ 500.- a $ 900.- al titular registral, y/o responsable del
vehículo que bajo cualquier concepto transporte y/o ceda a un tercero el
vehículo para transportar personas en forma onerosa cualquier fuera su número,
realizando un servicio público en automóvil sin el correspondiente certificado
de habilitación emitido por el organismo competente y/o que estando habilitado
para la prestación de determinada actividad o servicio, realice uno diferente
y/o estando habilitado en otra localidad, levante pasajeros en la ciudad de
Rosario, excepto el servicio contratado puerta a puerta por pasajeros con
domicilio en otras localidades, y/o cobraren una tarifa diferente a la
autorizada por la Autoridad de Aplicación, más la remisión del vehículo al
corralón municipal y comiso de los accesorios o elementos utilizados.- Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 al conductor a cargo del vehículo al momento del
procedimiento. Asimismo podrá ser inhabilitado de 5 a 120 días en la utilización
de su licencia, el conductor y/o titular registral y/o responsable del vehículo,
más la inhabilitación temporaria o definitiva como permisionarios o
concesionarios de Servicio Público, asimismo se dispondrá la suspensión del
certificado de habilitación por el Organismo Competente específica en el
servicio y/o inhabilitación de 6 meses a 2 años para conducir vehículos que
presten cualquiera de los Servicios Públicos de transporte de personas
dispuestos por el Municipio. Si para realizar el servicio no habilitado, los
vehículos y/o las agencias utilizaren símbolos, leyendas y/o distintivos que
originaren confusión a los usuarios, se penará con un 50 por ciento más sobre la
multa aplicada. Iguales penas se aplicarán a las Agencias de Remises que
contando con habilitación utilicen o contraten a vehículos que no cuenten con
habilitación para el servicio. El vehículo trasladado al corralón municipal
estará a disposición del titular registral y/o responsable, previo a acreditar
el cumplimiento de todos los trámites de ley, hacer efectivo el pago de la
sanción pecuniaria dispuesta, presentar libre deuda del impuesto automotor,
presentar libre multa, abonando los gastos de traslado y estadía; y haber hecho
desaparecer los distintivos, símbolos y leyendas, aparatos, dispositivos,
conexiones y demás características que fueran utilizadas para lograr la calidad
simulada. El beneficio del pronto pago no será de aplicación a los comprendidos
en el presente artículo. (Artículo modificado por Ordenanza
Nº6880,1999).
605.3.21.2.
(Artículo suprimido por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.22. Se penará
con multa de $ 20
a $ 600, por violar normas sobre ascenso y descenso de
pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.23. Se penará
con multa de $ 50
a $ 900, la colocación de artefactos lumínicos, carteles
y/o otros elementos que puedan confundirse con indicadores de tránsito o que
perturben la circulación. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.24. Se penará
con multa de $ 300
a $ 900, e inhabilitación de 15 a 180 días por circular
transportando sustancias peligrosas en vehículos no habilitados para tal fin, y
aún los habilitados, cuando sean conducidos y/o tripulados por personas sin
capacitación especializada, resultando solidariamente responsable el titular del
vehículo y/o el propietario de la mercadería, pudiendo la autoridad de control
retirarlo de circulación o impedir su desplazamiento, dando inmediata
comunicación a la autoridad competente a los efectos de determinar el destino de
las sustancias transportadas. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.25. Se penará
con multa de $ 50
a $ 700, por transportar menores de 10 años en el asiento
delantero o en el regazo del acompañante. En el caso que el menor se encuentre
en el regazo del conductor la multa será de $ 100 a $ 900 y/o inhabilitación de
5 a 90
días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.26. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500, por transportar mayor número de ocupantes que la
capacidad para la que fue construido el vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.27. Se penará
con multa de $50 a $300 por remolcar vehículos sin cumplimentar con las
disposiciones previstas por el Código de Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.3.28. Se penará
con la multa de $ 100
a $ 900, por circular en vehículos con bandas de
rodamientos metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que
dañe la calzada, salvo sobre el barro y en caminos o calles de tierra; tampoco
por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o maquinaria
especial, mientras estén enlodados. En éste último caso, la Municipalidad podrá
permitir la circulación siempre que asegure transitabilidad de la vía.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4. RELATIVAS A
LA LICENCIA
HABILITANTE Y PERMISO DE LIBRE
ESTACIONAMIENTO.
605.4.1. Se penará
con multa de $ 400
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, por conducir sin haber
obtenido la licencia habilitante de conductor expedida por autoridad
competente. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.2. Se penará
con multa de $ 400
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta
90 días, por conducir con licencia adulterada. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.3. Se penará
con multa de $ 400
a $ 900, por conducir estando inhabilitado con accesoria
de inhabilitación definitiva. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.4. Se penará
con multa de $ 20
a $ 550 por no llevar documentación
exigible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.5. Se penará
con multa de $40 a $600, por negarse a exhibir documentación
exigible. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.6. Se penará
con multa de $ 60
a $ 900, por conducir con licencia de conductor vencida, o
de otra categoría distinta a la que corresponda al vehículo utilizado.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.7. Se penará
con multa de $ 20
a $ 500, por conducir con licencia en la que figure como
localidad de residencia otra distinta a la real. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.8. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900 por el uso indebido de libre
estacionamiento. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.4.9. Se penará
con multa de $ 400
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días, e inhabilitación hasta
90 días, por conducir vehículos propulsados a GNC, cuya tarjeta amarilla y/o
oblea de verificación adulterada; o cuyos datos no coincidan con los Nº
inscriptos en el regulador y en el cilindro. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7362,
2002).
605.4.10. Se penará
con multa de $ 50
a $ 600 por conducir vehículos propulsados con GNC, cuya
tarjeta amarilla y/o oblea se encuentren vencidas. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7362, 2002).
605.5. RELATIVAS A
LA CHAPA
PATENTE
605.5.1. Se penará
con multa de $ 60
a $ 700, por no tener colocadas reglamentariamente las
chapas patentes. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.5.2. Se penará
con multa de $ 140
a $ 900, por circular sin una o ambas chapas patentes.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.5.3. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, por utilizar chapa patente ilegible o colocada en
lugar no visible de acuerdo a lo dispuesto por el Código de
Tránsito. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.5.4. Se penará
con multa de $ 60
a $ 700, por utilizar chapa patente antirreglamentaria de
acuerdo a lo dispuesto por el Código de Tránsito. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.5.5. Se penará
con multa de $ 100
a $ 900, y/o inhabilitación de 5 a 90 días, por circular
utilizando chapa patente o permisos de circulación provisorios adulterados o que
no correspondan al vehículo. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.5.6. Se penará
con multa de $ 90
a $ 900, la colocación de cualquier tipo de aditamento
sobre la superficie de la placa de identificación del dominio del automotor.
(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.6. DISPOSICIONES
GENERALES A LAS INFRACCIONES DE TRANSITO
605.6.1. La
utilización de patines, patinetas, rollers o similares en la vía pública o fuera
de los lugares permitidos será penado con multa de $ 80 a $ 200, y comiso del
elemento usado para el desplazamiento. Cuando la falta hubiera sido cometida por
menores de 18 años, la sanción recaerá sobre sus representantes
legales.(Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.2. El titular
o dueño de la cosa que confía su manejo o uso a manos inexpertas o imprudentes o
a menores de 18 años, que no tengan registro habilitante, será penado con multa
de $ 400
a $ 900 y/o arresto hasta 15 días. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.6.4. Se penará
con multa de $20.- (pesos veinte) a $80.- (pesos ochenta) al titular del
transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente
con recibo de pago de la tasa de fiscalización al día. Se penará con multa de
$20.- (pesos veinte) a $500.- (pesos quinientos) al titular del transporte
escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y no cuente con
constancia de desinfección vigente. Se penará con multa de $50.- (pesos
cincuenta) a $500.- (pesos quinientos) al titular y/o conductor del transporte
escolar que circulare prestando servicio en el vehículo y transporte en el mismo
personas ajenas al servicio. Se penará con multa de $50.- (pesos
cincuenta) a $500.- (pesos quinientos) y/o inhabilitación al titular y/o
conductor del transporte escolar que circulare prestando servicio en el vehículo
y transito con mayor número de personas que las que la habilitación
administrativa le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al exceso de
personas transportadas. Se penará con multa de $300.- (pesos trescientos) a
$1.125.- (pesos un mil ciento veinticinco) y/o inhabilitación y retiro de
servicio y remisión del vehículo al depósito municipal al titular del transporte
escolar que circulare prestando servicio y no acredite el certificado de
habilitación. Se penará con multa de $200.- (pesos doscientos) a $900.- (pesos
novecientos) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y revisión del vehículo al
depósito municipal al titular del transporte escolar que circulare prestando
servicio y no acredite el certificado de revisión técnica aprobada. Se penará
con multa de $300.- (pesos trescientos) a $1.125.- (pesos un mil ciento
veinticinco) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisón del vehículo al
depósito municipal al titular y/o conductor del transporte escolar que circulare
prestando servicio, transite con mayor número de personas de las que la
habilitación técnica le permita, debiendo graduarse la sanción de acuerdo al
exceso de personas transportadas. Se penará con multa de $60.- (pesos sesenta) a
$900.- (pesos novecientos) y/o inhabilitación, y retiro de servicio y remisión
del vehículo al depósito municipal, al titular y/o conductor del transporte
escolar que circulare prestando servicio y no acredite la habilitación personal
para conducir transporte escolar, extendida por el Organismo de Aplicación y el
correspondiente carnet de conductor. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7498,
2003).
605.6.3. Se penará
con multa de $300 a $ 900,y/o inhabilitación de 5 a 120 días y/o clausura de la agencia
hasta 180 días y/o comiso, y remisión del vehículo al corralón municipal, por
violar las ordenanzas que reglamentan el servicio público de taxímetros y
remises. Asimismo los titulares y/o responsables de la agencia podrán ser
inhabilitados temporaria o definitivamente para ser permisionarios o
concesionarios de Servicios Públicos relacionados con el transporte de
pasajeros. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6880,
1999).
605.6.4. Serán
penadas con multa de $ 50
a $ 900 y accesorias previstas en los artículos de este
Código las infracciones a las disposiciones que reglamenta el servicio de
transporte público, excepto que estén reguladas por Ordenanzas especiales, en
cuyo caso serán de aplicación éstas últimas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.6.5. En los
casos en que el peatón no respetare las señalizaciones de tránsito o las órdenes
de los agentes o funcionarios fiscalizadores serán penados con multa de $
20 a $
200. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
605.6.6. En todas
las infracciones de tránsito el juez podrá aplicar accesoriamente inhabilitación
para conducir de 3 días a definitiva, según la gravedad de la falta o
la
reincidencia. El Tribunal deberá publicar mensualmente el
nombre y apellido de los inhabilitados. En los casos que se produzcan lesiones
culposas o dolosas, producto de un obrar presuntamente peligroso en la
conducción de vehículos, el conductor responsable podrá ser inhabilitado en
forma preventiva por el Juez de Faltas, inhabilitación que cesará cuando
demuestre estar en condiciones físicas y mentales y/o su idoneidad o habilidad
para seguir conduciendo, a través de un examen a tal efecto llevado a cabo por
la Dirección
General de Tránsito. Dicha inhabilitación preventiva es
independiente de la sanción que corresponda, ya sea en sede administrativa o
judicial, por el obrar del conductor. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6487,
1997
y por Ordenanza Nº6682, 1998).
605.6.7. En los
casos de remisión de vehículos a depósito o corralones municipales, la
aplicación de la multa será independiente de los derechos que deban abonarse en
concepto de grúas, acarreos y/o estadía. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.8. Se
requerirá el auxilio de la fuerza pública para proceder a la detención del
conductor, si así lo exigiere la índole y gravedad de la falta cometida.
(Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.9. Dejase
aclarado que para la determinación de la "reincidencia", será sujeto pasivo el
conductor y no la chapa o automotor. (Artículo
modificado por Ordenanza Nº6894, 1999).
605.6.10. En los
casos en que se compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra
que implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será penado con
multa de $ 300.- a $ 970.- y/o arresto hasta 15 días y/o inhabilitación de
5 a 90
días, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales del infractor.
Esta sanción es independiente de la que corresponda por la falta de tránsito que
hubiere cometido (exceso de velocidad, semáforo en rojo, giro indebido, acelerar
a fondo, o cualquier otra tipificada por las reglamentaciones vigentes. La
sanción se agravará si se pusiera en peligro la integridad física de personas
con alguna discapacidad en este caso se impondrá multa de $ 400.- a $ 970.- e
inhabilitación para conducir de 5
a 90 días y/o arresto de hasta 15 días. (Artículo incorporado por Ordenanza Nº7181,
2001).
605.6- Inc.10)
Los Jueces o Juezas de
faltas podrán disminuir el mínimo de las penas o dejar su cumplimiento en
suspenso, atendiendo a la condición social del ciclista y/o cuando se acredite
que la bicicleta ha sido usada con motivo y/o en ocasión del trabajo de su
conductor. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7514,
2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715,
2004).
605.6-
Inc.11) Cuando la infracción sea
cometida por el conductor de un automotor que por su conducción peligrosa o
riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación y/o seguridad del ciclista
y/o genere riesgo en su integridad física, será penado con multa de entre $
300 a $
970 y/o inhabilitación de 5
a 90 días según la gravedad del hecho y los antecedentes
del infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la integridad
física de menores o personas con alguna discapacidad, siendo en este caso la
multa de entre $ 400
a $ 970 e inhabilitación de 10 a 90 días. En caso de reincidencia se
impondrá además inhabilitación de 15 días a definitiva.
Estas sanciones podrán
ser elevadas hasta en un 50 % cuando se cometan violando la prohibición de
circular por ciclovías, sendas o carriles exclusivos para
ciclistas. (Artículo agregado por Ordenanza Nº7514,
2003 y numeración corregida por Ordenanza Nº7715,
2004).
606. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS AL ANEXO
606.1. Transcurridos 2 años
desde la fecha de la efectivización de la sentencia que imponga la
inhabilitación y/o la clausura definitiva dispuesta por el Tribunal Municipal de
Faltas, el infractor podrá solicitar la rehabilitación condicional. El TMF,
previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el
control del cumplimiento de la sanción, y siempre que el peticionante demuestre
haberse corregido, podrá disponer el levantamiento de la inhabilitación y/o la
clausura en forma incondicional y/o sujeto a las condiciones compromisorias que
el mismo tribunal establezca para cada caso en particular. La violación por
parte del beneficiario de cualquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal
Municipal de Faltas podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado,
procediéndose a reimplantar la sanción. En este caso no podrá
peticionarse una nueva rehabilitación condicional si no hubieren transcurrido 3
años desde la fecha de la revocatoria. (Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
606.2. Toda falta o
contravención no prevista por este Código, pero que se encuentre tipificada por
otra disposición normativa municipal será penada con multa de $
20 a $ 900
y/o clausura hasta 90 días y/o arresto hasta 15 días, y/o inhabilitación de 5
días a definitiva.(Artículo modificado por Ordenanza Nº6894,
1999).
Nota:
Los
montos correspondientes a las multas dispuestas en este Código se encuentran
actualizadas por el órgano de aplicación.